Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45177 de 15 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 554547170

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45177 de 15 de Enero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expediente45177
Número de sentenciaAHP016-2015
Fecha15 Enero 2015
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

P.S. CUÉLLAR

AHP016-2015

R.icación n° 45177

B.D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015)

VISTOS

Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 12 de diciembre de 2014, mediante el cual un magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de hábeas corpus, solicitado en nombre de los procesados M.A. CUERVO VERANO y R.A. CUERVO VERANO.

ANTECEDENTES

1.- La captura de los hermanos M.A. CUERVO VERANO y R.A. CUERVO VERANO se produjo el 10 de agosto de 2011, la cual fue consecuencia de unos actos de investigación que los señalaba como integrantes de una organización criminal transnacional dedicaba al tráfico de estupefacientes.

2.- El día 1º de abril de 2013, la Fiscalía 15 Especializada de Bogotá, adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, presentó el escrito de acusación, señalándose por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el día 29 de abril de ese año para la celebración de la audiencia de acusación, iniciándose el 24 de mayo de 2013 y culminándose el 30 de enero de 2014.

3.- La audiencia preparatoria fue iniciada el día 2 de abril de 2014, continuada el 2 de mayo y el 6 de junio y finalizada el 2 de julio de ese año. Contra lo allí decidido, Fiscalía y Defensa interpusieron recurso de apelación, encontrándose actualmente en trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá.

4.- El defensor de los procesados hizo solicitud de libertad por vencimiento de términos, invocando el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la misma que fue negada por el Juzgado 76 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá en decisión del día 16 de septiembre de 2014. Interpuesto el recurso de apelación por el defensor, correspondiendo en segunda instancia al Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, habiendo programado el 22 de enero de 2015 para la celebración de la audiencia donde desatará el recurso.

5.- El día 12 de diciembre de 2014, ante la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín, la señora H.V. de Cuervo, madre de los acusados CUERVO VERANO, en su representación, presentó acción de hábeas corpus, demandando el restablecimiento de la libertad personal, la misma que entiende conculcada por el transcurso de 316, desde la formulación de la acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento, lapso que supera con creces los 120 días establecidos en la ley.

Argumentó que, aparte de ello, el defensor de los acusados hizo solicitud de libertad por vencimiento de los términos, sin que haya habido pronunciamiento judicial alguno.

Por último, asegura que el tiempo transcurrido no resulta razonable, pues no es atribuible a ninguna maniobra dilatoria de los acusados o del defensor, salvo 53 días corridos por solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria al presentarse relevo en la defensa.

6.- Como quiera que el Tribunal negó el amparo constitucional demandado, la accionante interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante auto de 12 de diciembre de 2014, un magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el hábeas corpus invocado en representación de los procesados M.A. CUERVO VERANO y R.A. CUERVO VERANO, luego de establecer la inexistencia de irregularidades en el curso del proceso, puntualizando que la restricción de su libertad es legal y no se ha prolongado ilícitamente.

Argumenta que si bien es cierto desde el aspecto numérico los términos se encuentran vencidos, pues han transcurrido más de 240 días desde la formulación de la imputación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento, ello obedeció a causas razonables, especialmente relacionadas con el comportamiento de los defensores que se han sucedido en la representación de los acusados, quienes han solicitado de manera reiterada aplazamiento de las audiencias, por lo que la postergación de las mismas no puede ser achacable al juzgado de conocimiento.

Advierte, además, que con fundamento en el artículo 154-8 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007, la defensa de los acusados hizo presentación de una solicitud de libertad, la misma que fue negada por el juez de control de garantías, estando pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de dicha decisión.

Al respecto, acota el Tribunal, es el funcionario de segunda instancia quien debe determinar si hay lugar o no al restablecimiento del derecho de la libertad de los procesados.

LA IMPUGNACIÓN

En su impugnación, la accionante reitera los argumentos ofrecidos en su demanda, interpretando que no son 240, sino 120 días, los previstos como casual de libertad en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, puesto que sólo son dos las personas convocadas a juicio.

Censura como de ligereza la decisión del Tribunal de no otorgar el amparo del hábeas corpus, entendiendo que no ha habido maniobra dilatoria alguna de parte de los procesados o de sus defensores, pues ninguno de ellos ha sido objeto de llamado de atención alguno por parte del juez de conocimiento, cosa que si hizo en relación con la representante de la fiscalía, reconvenida por su inasistencia a una sesión de la audiencia preparatoria.

Aduce que el defensor de los acusados pidió aplazamiento por razón del relevo en el encargo judicial y a efectos de obtener el adecuado descubrimiento probatorio, garantías procesales que tornan razonables sus pedimentos y que lejos están de determinar una indebida maniobra para dilatar el curso del proceso, como lo quiso presentar el Tribunal.

Aquel término empleado en el adecuado ejercicio de la defensa, advierte, es asumido por los procesados, por lo que son 53 días que se pueden descontar al tiempo transcurrido, con lo que igual se estaría superando el previsto en el artículo 315, numeral 5, de la Ley 906 de 2004.

No le parece razonable que la actuación se encuentre desde el 2 de julio de 2014 en el Tribunal Superior de Bogotá, sin que se haya resuelto el recurso de apelación interpuesto en curso de la audiencia preparatoria, pues los términos judiciales en ningún momento han sido...

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