Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45200 de 20 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 554547374

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45200 de 20 de Enero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Fecha20 Enero 2015
Número de sentenciaAHP053-2015
Número de expediente45200
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado


AHP053-2015

R.icación Nº 45200



Bogotá. D.C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015)


Se pronuncia el despacho respecto de la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO CALDERÓN CUÉLLAR contra la providencia proferida el 15 de diciembre de 2014 por una Magistrada de la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial Quibdó, mediante la cual resolvió “negar la concesión del habeas corpus” por aquél solicitada a favor de F.V.V., JESÚS ARCILO DÍAZ INGA, K.E.B.P., JUAN SEBASTIÁN ARANGO GIRALDO y O.E.C.C..


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Así fueron reseñados en el fallo impugnado:




y se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de carácter intramural a sus prohijados FELIPE VALLEJO VÉLEZ, J.A.D.I., KENNETH EDUARDO BARRIGA PORRAS, J.S.A.G. Y OLGA EVENIDE CARDONA CASTAÑEDA.

artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004 modificado por la 1142 de 2007, invocando el principio de favorabilidad para que no se le diera aplicación al cambio introducido por la Ley 1453 de 2011, petición que fue acogida al considerar que llevaban 110 días detenidos, más del tiempo que exige la causal para tener derecho a la libertad de 90 días, conforme al artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, acogiendo el precedente de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contenido en las providencias del 22 de julio de 2011, R.icado 36926 y la sentencia del 16 de febrero de 2005, radicado No. 23006.

Ley 1453 de 2011, por tratarse de una norma de carácter procesal y que los términos se deben contar desde la formulación de acusación, actuación que no se ha realizado, por lo que no han empezado a correr dicho término.


Ley 1142 de 2007, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, providencia que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, el 17 de mayo de 2013.



ley 1142, habiendo cumplido en detención material 200 días, el doble de lo que exige la causal aplicada, por lo que sería absurdo pedir por parte de los jueces constitucionales que las personas que reclaman su derecho a la libertad deban ser nuevamente detenidas. Trae a cita la Ley 1709 de 2014, que señala en su artículo 22, que el beneficio de la prisión domiciliaria podrá ser solicitado por el condenado independientemente que se encuentre con orden de captura o privado de la libertad.

175 y 294 de la Ley 906 de 2004, razón más que suficiente para invocar la sanción allí establecida relacionada con la libertad inmediata para todos los procesados (…). Anota que siendo el habeas corpus un mecanismo de control difuso de constitucionalidad, el juez que conoce del mismo puede ordenar la cancelación de un orden de captura expedida con violación de las garantías constitucionales, aunque no se hubiere hecho efectiva.


RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS


1. La Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó hizo un recuento sucinto de la actuación e informó que si bien contra los acusados se profirió orden de captura, ninguno se halla privado de la libertad.


2. El J.P.P.M.A. de Quibdó, indicó haber denegado solicitud de libertad provisional el 21 de noviembre de 2013, sin que hubiese quebrantado derecho fundamental alguno.


3. El Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó remitió copia del acta de la audiencia del 20 de enero de 2014, en la cual confirmó la decisión precitada.

LA DECISIÓN IMPUGNADA


La Magistrada del Tribunal Superior de Quibdó negó por improcedente la solicitud de habeas corpus, por cuanto este medio excepcional “fue concebido para tutelar el derecho fundamental a la libertad personal, teniendo como presupuesto para su viabilidad, la privación efectiva de la libertad personal (sic), bien sea a través de una captura ilícita, o de una prolongación ilegal o por la configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o impide el acceso a la misma”...

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