Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01886-00 de 16 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 554547382

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01886-00 de 16 de Enero de 2015

Sentido del falloNIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón
Fecha16 Enero 2015
Número de sentenciaAC034-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01886-00
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC034-2015

R.icación n° 11001-02-03-000-2014-01886-00

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015).

Se decide la petición de cambio de radicación formulada por el abogado C.E.P.C., respecto del proceso de restitución de inmueble agrario que promovió C.A.C.R. contra J.O.C.A., en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón –Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. El citado gestor judicial requirió el cambio de radicación del litigio, con apoyo en lo previsto en el numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, pues según resaltó, «la integridad e incluso la vida misma de los testigos; así como [la suya], están en grave riesgo» (fl. 55).

2. Como fundamento de su pretensión, el interesado alegó en síntesis lo siguiente:

2.1. El 23 de octubre de 2013, en su condición de apoderado judicial de C.A.C.R., promovió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón –Boyacá, la resolución del contrato de arrendamiento que su poderdante celebró con J.O.C.A. respecto del predio denominado «El Rosal».

2.2. El antedicho estrado judicial inadmitió la demanda en dos oportunidades y ante la reposición que propuso contra el segundo de estos pronunciamientos, el juez revocó la providencia y le imprimió el respectivo trámite al asunto, precisando que se trataba de una restitución agraria.

2.3. Señala que el 2 de abril de 2014, fecha señalada para llevar a cabo la audiencia dentro del litigio, fue agredido tanto por el demandado como por el señor A.C., hijo de aquél, y a pesar de que solicitó la presencia de la Policía Nacional, ésta no reprimió la contingencia, sino que hizo extensivos los ataques a su cónyuge y a su vehículo.

2.4. Sostiene que el 11 de junio siguiente, día en el que se reanudó la citación, el señor C.R., quien acompañaba al demandado, arremetió en contra de su hermana quien era testigo en el citado proceso, teniendo ésta que desplazarse hasta la ciudad de Bogotá con el fin de instaurar la denuncia pertinente, por cuanto la misma no fue recibida por las autoridades de Nuevo Colón –Boyacá.

2.5. Refiere que tanto el juez del conocimiento como el apoderado de los demandados presenciaron los improperios y acciones lesivas reseñadas, sin que adoptaran conducta alguna al respecto, pues inclusive la autoridad judicial omitió que uno de los policías que debía prestar seguridad dentro del recinto judicial se expresó a través de gestos desobligantes, y el segundo le indicó que «eso pasaba por meterse con sus clientes» (fl. 51).

2.6. Una vez suspendida la audiencia, el ya aludido descendiente del demandado lo intimidó con un arma de fuego en presencia del «Comandante Saitama», advirtiéndole que «trabajaba a órdenes del “Sargento” A.C.» (ibídem).

2.7. El 24 de julio del referido año, día en el que continuaría la audiencia, fue embestido por un vehículo conducido por el demandado y su hijo a las afueras de la finca de su hermana, circunstancia que tampoco motivó a la fuerza pública a hacerse presente, pese a los llamados de los vecinos, y lo imposibilitó para comparecer a la cita señalada, por lo que uno de sus familiares se acercó a la sede judicial a poner en conocimiento la razón de su inasistencia, siendo insultado por el operador judicial y el representante judicial de los demandados.

2.8. Reitera que el hijo del señor C.A. lo ha amenazado en repetidas ocasiones, incluso manifestándole que «pertenec[e] a las AUC y (…) que no [va] a permitir que se met[an]con su familia ni se [van]a dejar quitar la finca» (fl. 53).

2.9. Finalmente aduce, que otros habitantes de la misma población han manifestado amenazas de dichos señores y la complicidad de las autoridades del municipio con sus actuaciones (fls. 48 a 55).

3. Mediante auto de 7 de octubre de 2014, esta Corte ordenó librar comunicación al Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón -Boyacá y a todos los interesados en el proceso para que se pronunciaran sobre la solicitud de cambio de radicación, si lo estimaban pertinente.

4. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el inciso tercero del numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso, se dispuso comunicar al Consejo Superior de la Judicatura para que emitiera el concepto previo mencionado en esa norma.

5. Según constancia secretarial del 7 de noviembre siguiente, ninguno de los convocados se pronunció al respecto.

II. CONSIDERACIONES

1. El numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso señala, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia podrá disponer la remisión de un proceso -o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia- de un distrito judicial a otro, «excepcionalmente cuando en el lugar donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración...

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