Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02567-00 de 16 de Enero de 2015
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Arauca |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2014-02567-00 |
Número de sentencia | AC 029-2015 |
Fecha | 16 Enero 2015 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC029-2015
R.icación n. º 11001-02-03-000-2014-02567-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes perteneciente al Distrito Judicial de Antioquia, y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca en Oralidad adscrito al Distrito Judicial de la misma ciudad, para conocer del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, promovido por Adriana María Restrepo Tangarife contra Francisco Javier Trochez Román.
1. El 14 de julio de 2014, la señora Adriana María Restrepo Tangarife presentó al Juez Promiscuo de Familia de Andes, escrito encaminado a que se declare la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el señor Francisco Javier Trochez Román, así como que se ordene la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial respectiva (fls. 1 a 4, cdno. 1).
2. El citado despacho judicial rechazó el libelo en pronunciamiento de 30 de julio siguiente, argumentando que «tanto el domicilio, como el lugar de trabajo y la residencia del demandado, es la ciudad de Arauca». En consecuencia, remitió el expediente al reparto de los Juzgados Promiscuos de Familia de la referida localidad (fl. 21, ibídem).
3. A su turno, en auto del pasado 2 de octubre, la Juez Segunda Promiscua de Familia en Oralidad de Arauca, promovió conflicto negativo de competencia, tras considerar que «es potestativo de la demandante, escoger el juez que ha de conocer de su proceso, en eventos como el que acá nos ocupa, decisión que resulta ser vinculante para el [funcionario], a quien no le es dable imponer quién es el competente, pues dicha decisión como ya se dijo corresponderá a la parte actora» (fl. 30, ídem).
4. Finalmente, en pronunciamiento del 13 de noviembre de 2014, esta Corte admitió la referida controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio.
1. Es del caso recordar que el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes -Antioquia y el Juzgado Segundo Promiscuo en Oralidad de Arauca corresponde dirimirlo a la Sala de Casación Civil de la...
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