Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45233 de 26 de Enero de 2015
Sentido del fallo | DECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO / REMITE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Pereira |
Fecha | 26 Enero 2015 |
Número de sentencia | AP274-2015 |
Número de expediente | 45233 |
Tipo de proceso | IMPEDIMENTO |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
G.E.M. FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP274-2015
Radicación N° 45233.
Aprobado acta No. 20.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Se decide de plano lo que corresponda ante el impedimento manifestado por el Dr. H.C.C., en su condición de Conjuez del Tribunal Superior de Pereira, para conocer de la solicitud de preclusión de la actuación procesal adelantada contra W.O.G.G. por el delito de Prevaricato por acción, luego de que la declaración impediente fuera calificada como infundada.
A N T E C E D E N T E S
- Fácticos
En la solicitud de preclusión, la fiscalía enuncia como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
El D.E.V.H. en su condición de Procurador Judicial II nro 151 de esta ciudad denunció penalmente al doctor W.O.G.G. quien funge como J. Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría Risaralda, señalando como el mismo ha venido aplicando erradamente el contenido del artículo 78 de la Ley 30 de 1986, al exigir que en las diligencias de PRUEBA DE IDENTIFICACIÓN PRELIMINAR HOMOLOGADA P.I.P.H. que realiza la fuerza pública luego de la incautación de personas a quienes se sindica de la punibilidad de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES debe estar presente un delegada del Ministerio Público, en tal virtud decreta la NULIDAD de dicha prueba de campo y como corolario lógico de lo anterior, profiere sentencia absolutoria.
Igualmente señala el denunciante que pese a números y plurales pronunciamientos esbozados por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, el señor J. persiste en dicha práctica, lo que ha motivado que el doctor H.F.C.M.P.M. de Belén de Umbría tuviera que interponer los recursos debidos ante sus decisiones.
2. Procesales
El 25 de agosto de 2014, el Fiscal Tercero delegado ante el Tribunal Superior de Pereira radicó solicitud de preclusión de la investigación adelantada contra W.O.G.G. por el delito de Prevaricato por acción. Frente a tal petición, el 3 de septiembre siguiente, los tres magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal, se declararon impedidos y, en tal virtud, ordenaron la conformación de una sala especial de conjueces. A su vez, dos de los tres designados en tal condición, los Dres. H.C. CORREA y H.T.P., manifestaron sendos impedimentos, por lo que se procedió a sortear los reemplazos correspondientes.
Una vez se integró la sala de conjueces, el 3 de diciembre de 2014, resolvió declarar fundado el impedimento aducido por los magistrados. Luego, el día 19 de ese mismo mes, se pronunció en relación a las manifestaciones impedientes de sus homólogos estimando que la realizada por el Dr. H.T.P. era fundada, más no así la del Dr. H.C. CORREA. En razón de la naturaleza de esta última decisión, se dispuso su remisión a esta Corporación.
EL IMPEDIMENTO
El Dr. H.C.C. manifestó en dos oportunidades y bajo la gravedad del juramento, que se desempeñaba como apoderado del demandante en un proceso civil cuyo conocimiento correspondía al indiciado W.O.G.G., en su condición de J. Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. A renglón seguido, aclaró que si bien esa situación puede no adecuarse a las causales previstas en el artículo 56 del C.P.P. o en el 150 del C.P.C., “no es menos cierto que a futuro el Dr. Gartner va a tener conocimiento que el suscrito funge como conjuez en un proceso penal llevado a cabo por el Estado en su contra, lo que implicaría declararse impedido en el proceso civil que se tramita en su Despacho Judicial de Belén de Umbría.”. Por último, aportó copia simple del poder que le fue conferido para iniciar el proceso civil referenciado y del auto que aceptó la póliza para el decreto de medidas cautelares.
C O N S I D E R A C I O N E S
Según lo dispuesto en el artículo 58A del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual fuera adicionado por la Ley 1395 de 2010, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde dirimir de plano la discusión que surja por la negativa a aceptar el impedimento propuesto por un magistrado de tribunal superior. En nuestro caso, es un conjuez del Tribunal del Distrito Judicial de Pereira el que realizó la manifestación impeditiva que fuera desaprobada, por lo que ejerciendo aquél la competencia y funciones de magistrado de la Sala de Decisión Penal, así sea de manera transitoria; es la Corte competente para decidir lo que corresponda, más aún cuando es superior funcional de aquella corporación.
La institución de los impedimentos y las recusaciones constituyen un desarrollo del principio de imparcialidad de los jueces (art. 5 C.P.P./2004), así como también del principio de independencia de las decisiones judiciales (art. 228 Const. Pol.); pues permite que, de manera excepcional y por las situaciones previstas en la ley, un juez se aparte del conocimiento de un asunto para el cual es competente, por concurrir o sobrevenir circunstancias que puedan afectar el ...
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