Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44416 de 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 555182166

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44416 de 28 de Enero de 2015

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenVenezuela
Fecha28 Enero 2015
Número de sentenciaCP006-2015
Número de expediente44416
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

CP006-2015

Radicado N° 44416.

Aprobado acta N° 23.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).

V I S T O S

Dentro del presente trámite de extradición, que se adelanta respecto del ciudadano venezolano J.L.R.B., requerido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunció la delegada del Ministerio Público.

A N T E C E D E N T E S

1. Mediante Nota Verbal No. II.2.C6.E3 001620 del 9 de mayo de 2014, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano venezolano J.L.R.B., pues, es requerido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que allí se emitió en su contra Orden de Aprehensión No. 006-13, dictada el 17 de abril del 2013, por la presunta comisión de los delitos de “ESTAFA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”.

2. Con resolución del 12 de mayo de 2014, el señor F. General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de J.L.R.B., quien había sido detenido el 5 de mayo de 2014, con fundamento en Circular Roja de Interpol.

3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano J.L.R.B., mediante la Nota Verbal No. II.2.C6.E3 002914 del 30 de julio de 2014, adjuntando copia de la documentación que la sustenta.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre extradición suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara un apoderado que lo representara dentro de la actuación.

5. Después de los trámites relativos a la designación de un defensor para J.L.R.B., se corrió traslado a los intervinientes para solicitud de pruebas. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó por escrito que no formularía solicitudes probatorias, mientras que el defensor designado por el ciudadano solicitado, pidió que se decretara la siguiente prueba:

O. a las autoridades del País Requirente, para que aclaren el hecho de por qué la orden de aprehensión expedida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas fue a nombre del señor L.R.B., y no a nombre de J.L.R.B..

6. Mediante auto del 12 de noviembre del 2014, se negó la práctica de la prueba solicitada por el apoderado del requerido y se ordenó surtir, por el término de cinco (5) días, el traslado para alegar a que alude el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

7. Dentro del término de traslado para que los intervinientes presentaran alegaciones previas al concepto, se pronunció la Delegada de la Procuraduría, así:

Hace una síntesis de la actuación cumplida, de los soportes allegados con la solicitud de extradición, del marco legal que rige este trámite y de los aspectos que constituyen el tema del concepto que corresponde emitir a la Sala, acorde con lo preceptuado en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, aplicable a este caso, para ocuparse luego en el análisis de cada uno de ellos.

Sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, indica que ésta se allegó por vía diplomática y debidamente autenticada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo tanto concluye que este requisito se cumple.

Respecto de la demostración de la plena identidad del requerido, sostiene que la persona es la misma solicitada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y corresponde a J.L.R.B., ciudadano venezolano, nacido el 17 de noviembre de 1965 en Valencia, Carabobo, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.093.997, hijo de J.J. y Heriberta, razón por la cual este requisito también se satisface.

En punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, señala que se encuentra colmado en este asunto, porque de conformidad con el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, que contiene el escrito de Orden de Aprehensión, responde a la Resolución de Acusación de la legislación procedimental colombiana.

En relación con el principio de doble incriminación, subraya que J.L.R.B. es investigado en la República Bolivariana de Venezuela por el delito de estafa y asociación para delinquir, tipificados en los artículos 464 del Código Penal Venezolano y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sancionados con pena superior a un (1) año de prisión, conductas que están igualmente consagradas en los artículos 246 –Estafa- y 340 –Concierto para delinquir- de nuestra legislación penal, por lo cual es claro que esta exigencia también se ha colmado.

Asimismo, afirma que las conductas punibles por las cuales es solicitado en extradición el señor J.L.R.B., no son consideradas delitos políticos ni conexos con alguna de esas categorías; e indica que la acción penal no se encuentra prescrita, de conformidad con la legislación del Estado que eleva la solicitud.

En orden a que se garanticen los derechos fundamentales del ciudadano venezolano requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Por su parte la defensa guardó silencio.

C O N C E P T O

1. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, de acuerdo con lo establecido en la legislación interna.

2. En este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911.

Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa, aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.

El artículo 1° del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios:

…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Por su parte, el artículo IV indica que “no se acordará la extradición” por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se convendrá la extradición en los siguientes casos:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b)...

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