Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42532 de 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 555182174

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42532 de 28 de Enero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Fecha28 Enero 2015
Número de sentenciaAP283-2015
Número de expediente42532
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE AP283-2015 Radicación No. 42532 Acta No. 25

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015)

I. VISTOS

Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la admisibilidad de la demanda de revisión, conforme a la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, instaurada por la defensora del sentenciado J.A.C.C., contra la sentencia emitida el 25 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por medio del cual se condenó a aquél como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo.

II. HECHOS

Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia en esta forma:

El 16 de septiembre de 2006, a las 16.00 horas aproximadamente en la avenida norte de la ciudad de Tunja, más exactamente en la carrera 6ª N. 73-61, en donde colisionaron los vehículos tipo volqueta de placas 0EV 018 conducida por J.A.C.C. y el automóvil Chevrolet Sprint de placas QFM 785, conducido por la señora G.L.V., los cuales se dirigían en sentido sur norte. Como consecuencia de esta colisión el automóvil fue a chocar contra un taxi marca Daewoo de placas UQX 103 que se dirigía en sentido contrario, ocasionándole la muerte a las señoras G.L.V. y T.Y.A.V. y lesionando de gravedad a la señora M. de J.V. vda de S., ocupantes del automóvil Sprint

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 24 de octubre de 2011 el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja condenó a J.A.C.C. a la pena de 48 meses de prisión, multa equivalente a 39.99 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo. A la par se le concedió la prisión domiciliaria.

De igual forma, se absolvió a E.P.P. del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo.

2.- Inconforme con la decisión de primer grado, la defensa de CACHOPE CARRERO interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 25 de mayo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó el fallo de primer grado.

3.- Frente a esta decisión, la defensa de CACHOPE CARRERO presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por esta Sala mediante providencia CSJ AP 17 oct. 2012, rad. 39714.

4.- De acuerdo a la certificación expedida por la Secretaria del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo-Boyacá, la sentencia de condena cobró ejecutoria el 17 de octubre de 2012.

IV. DEMANDA DE REVISIÓN

La defensora del condenado, al amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia.

Sustentó su pretensión aduciendo que la defensa que asistió a J.A. dentro del proceso, no aportó a juicio el testimonio de D.A.P.M., quien al rendir el 21 de junio de 2012 una declaración con fines extraprocesales ante la Notaría Segunda del Circulo de Sogamoso, manifestó que en el mes de septiembre de 2006, cuando se desplazaba en la ruta Tunja a Sogamoso, sobre la doble calzada, se movilizaba una volqueta en el costado izquierdo y sobre la reducción de la vía un carro marca Sprint le invadió el carril a ese vehículo por la parte derecha, por lo que al generarse un golpe entre ellos, el automotor marca Sprint perdió el control e invadió la otra calzada, impactando contra un taxi.

Precisó que las manifestaciones de este declarante merecen plena credibilidad, por cuanto él se movilizaba en un tracto-camión detrás de los vehículos que impactaron, por lo que tenía amplia visibilidad sobre lo ocurrido, además su dicho se corrobora con las afirmaciones de M.G., quien viajaba en la volqueta conducida por J.A. y cuyo dicho tampoco fue tenido en cuenta en su integralidad por el Tribunal.

Adicional a ello, destacó que el 3 de agosto de 2011, el Juzgado 6º Administrativo de Tunja llevó a cabo diligencia de recepción de testimonio de E.P.P., dentro de la acción de reparación directa, seguida en contra del municipio de Tibasosa, en la que éste indicó que conducía un taxi en dirección norte-sur, cuando un automóvil marca Sprint invadió su carril en sentido contrario y lo impactó por el lado izquierdo-delantero.

De otra parte, destacó la demandante que ante la omisión de la defensa de J.A. dentro del proceso, solicitó la elaboración de un dictamen pericial de reconstrucción del accidente de tránsito, el cual fue elaborado por el perito A.F.S.C., quien concluyó que:

El Sprint cuando se desplazaba a una velocidad de 68.67 k/h intentó rebasar a la volqueta Kodiak por su costado derecho, entrando en la zona ciega de visión del conductor de la volqueta cuyo conductor no podía percibir que la conductora del Sprint intentaba pasarlo. Fue así como el Sprint en un fallo de cálculo golpea la llanta de la volqueta con la puerta trasera izquierda del Sprint y por razón del ángulo en el que intentaba sobrepasar la volqueta, la dirección de las llantas, a su velocidad tanto superior a la volqueta y la cantidad de movimiento que posee la volqueta por su masa y tamaño hace que el Sprint gire sobre su centro de masa y se deslice hacia el carril contrario, describiendo un arco de circunferencia en sentido contra horario.

Es así como señala que la condena emitida en contra de su asistido se edificó en conceptos periciales contradictorios, inexactos y poco claros, por lo que se hace necesario tener en cuenta las conclusiones que arroja el nuevo peritazgo, las que por demás son congruentes con lo informado por D.A.P.M., E.P.P. y M.G.C..

Además informó que fue el mismo Tribunal al desatar la alzada, el que detectó la omisión en la que incurrió la defensa al no aportar pruebas que demostraran la inocencia de J.A., por lo que sugirió la eventual promoción de la acción de revisión, para que así se valoraran los medios de prueba que no fueron allegados oportunamente al proceso.

Conforme con lo anterior, señaló que con posterioridad a la sentencia surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales permiten establecer que el hecho se generó por culpa exclusiva de la víctima y no por un acto imputable a J.A.C.C.. De allí que solicita que se declare fundada la causal de revisión invocada y se deje sin efecto la sentencia de condena en contra de su asistido.

Con la demanda se aportaron:

(1.) Copia de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2011 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja; (2.) copia del fallo emitido el 25 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Tunja; (3.) constancia de ejecutoria de las sentencias de condena, librada por la Secretaria del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo; (4.) copia del auto CSJ AP 17 oct. 2012, rad. 39714; (5.) copia de la declaración extrajuicio rendida por D.A.P.M. el 21 de junio de 2012; (6.) copia del testimonio rendido por J.A.C.C. dentro de la acción de nulidad y reparación directa Nº 2008-0239; (7.) copia de la declaración rendida por E.P.P. el 3 de agosto de 2011 ante el Juzgado 6º Administrativo de Tunja; (8.) dictamen pericial de reconstrucción de accidente de tránsito suscrito por A.F.S.C. y (9.) Poder otorgado por J.A.C.C. para promover acción de revisión.

V. CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 2° de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir lo concerniente a la demanda de revisión presentada por J.A.C.C., en cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

2. La demanda no es de libre formulación, está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esto es: (i) La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará con copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancia y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR