Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40553 de 10 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 557625094

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40553 de 10 de Febrero de 2015

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloINADMITE
Fecha10 Febrero 2015
Número de expediente40553
Número de sentenciaAP580-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Bucaramanga
Tipo de procesoREVISIÓN
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP580-2015

Radicación Nº 40553

Aprobado mediante Acta No. 43

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).

La Sala resuelve acerca de los requisitos formales y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el sentenciado A.E.V.N. a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que confirmó la emitida el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de B., que lo condenó a 6 años de prisión y multa equivalente a $200.000.oo como autor del delito de peculado por apropiación.

ANTECEDENTES

1. El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera:

«El diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres, el Consejo de Gobierno de la Alcaldía Distrital de Barranquilla autorizó al Alcalde para contratar por la modalidad de administración delegada, las obras de remodelación interna y externa del edificio ubicado sobre el Paseo Bolívar entre las carreras 43 y 44, adquirido al Banco de la República y donde funcionaba la Alcaldía.

Así el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el A.B.H.M., luego de las resultas de un ‘concurso de méritos’ para la selección del contratista celebró contrato de obra pública con el arquitecto F.J.T.B., por un valor total de $1.490.744.524,55.

Quedó estipulado en la clausula (sic) quinta que el contratista recibiría a la firma del contrato el 40% del valor total de los costos directos y gastos administrativos fijados en la cláusula tercera, correspondiendo a THORNE BROWN el equivalente al 25% de los honorarios de la administración pactados en la misma cláusula.

Con lo demás debía constituirse un fondo rotatorio que sería administrado por el interventor del contrato y el contratista, según lo estipulado en la cláusula sexta. El 60% restante del valor contractual se pagaría contra actas de recibo parcial de la obra, debidamente soportadas.

Pese a estas claras previsiones y sin que nada hubiere modificado la esencia del contrato, en marzo de mil novecientos noventa y cuatro el contratista ya había recibido $1.401.342.180.55, esto es el 94% del precio total de la contratación sin que se hubiesen iniciado las obras.

Cinco meses después, agosto de mil novecientos noventa y cuatro, entre los contratantes se suscribe adición al contrato relacionado con la obra, significándole al Distrito de Barranquilla el desembolso de otros casi mil quinientos millones de pesos ($1.495.000.000).

Y en mayo de mil novecientos noventa y ocho, cuando nuevamente fungía como Alcalde el P.B.H.M., a favor del contratista fue girada otra importante suma cercana a tres mil quinientos millones de pesos ($3.471.121.704.00), dinero acordado entre la administración y el abogado J.P.A. representante del contratista THORNE BROWN para finiquitar pleitos suscitados por el original contrato de diciembre de mil novecientos noventa y tres».

2. En razón de los precitados hechos, el 15 de diciembre de 2010 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de B. (Santander), condenó, entre otros, a A.E.V.N. a 6 años de prisión y multa equivalente a $200.000.oo, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de peculado por apropiación, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena.

3. Decisión confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 11 de julio de 2011 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

4. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor del citado sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación y mediante sentencia de 4 de septiembre de 2012 la Sala no casó el fallo impugnado. Luego, el 12 de septiembre de 2012, no se accedió a las solicitudes de adición de la sentencia de casación, ni a tramitar el recurso de reposición contra dicha determinación.

5. Los Magistrados doctores J.L.B.C., F.A.C.C., M.D.R.G.M., L.G.S.O. y J.L.B.M., manifestaron su impedimento para conocer del presente trámite, por haber suscrito las decisiones anteriores, el cual fue debidamente aceptado.

LA DEMANDA

Con fundamento en la causal 2ª de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el demandante alega la prescripción de la acción correspondiente al delito por el que su asistido fue sentenciado (peculado por apropiación Art. 133 Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 2º de la Ley 43 de 1982).

Aduce que el fenómeno extintivo se consolidó con posterioridad a la emisión de la sentencia del 4 de septiembre de 2012, mediante la cual esta Colegiatura no casó la sentencia condenatoria proferida contra V.N.. Sostiene que si bien dicha decisión se promulgó dentro de los términos establecidos para el efecto, lo cierto fue que se notificó a los interesados hasta el día 10 de septiembre de 2012, fecha para la cual se había configurado el fenómeno prescriptivo, en la medida que este, dice, se materializó el 6 de septiembre de 2012.

Señala que la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002, aclaró que la providencia que resuelve el recurso de casación surte efectos, entre ellos el de establecer el momento a partir del cual debía tenerse en cuenta para determinar la prescripción, a partir del momento en que se notifica, como así lo ha reconocido igualmente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. En ese orden, considera que solamente una vez se realice la notificación personal o por edicto se extingue el término de prescripción y como en este caso la misma ocurrió hasta el 10 de septiembre de 2012, es claro que la acción penal se encontraba prescrita.

Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que deje sin efectos la sentencia condenatoria proferida contra A.E.V.N..

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por A.E.V.N. a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Antes de determinar si la demanda cumple con los presupuestos legales de admisibilidad, es necesario recordar que, como lo ha sostenido en forma reiterada esta Sala, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

Es así que la invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, así mismo ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal. También cuando después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero, o se fundó en prueba falsa. Así mismo, en los eventos en que la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria.

Adicionalmente, con fundamento en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003 proferido por la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas.

En lo concerniente a la sustentación de la demanda de revisión, es imperioso reseñar que a la Corte le corresponde constatar que el demandante cumpla los requisitos que el legislador consagró como mínimos...

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