Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02824-00 de 3 de Febrero de 2015
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Soacha |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2014-02824-00 |
Número de sentencia | AC 432-2015 |
Fecha | 03 Febrero 2015 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC432-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2014-02824-00
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia de Soacha (Cundinamarca) y el Sexto de Familia de Ibagué (Tolima).
I. ANTECEDENTES
1. R.V.V., formuló demanda contra su hijo A.V.G., con el fin de que se le exonerara de la cuota alimentaria que le cancelaba a éste. [Folio 6, c. 1] exoneración
2. En el libelo incoativo se manifestó que la competencia se radicaba en los jueces de Ibagué en virtud de la vecindad de las partes y como dirección de notificación del demandado se señaló «Diagonal 1F No. 9-30 Bario Olivares de Soacha- Cundinamarca». [Folios 7, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué (Tolima), despacho que mediante proveído de 7 de abril de 2014, admitió la demanda. [Folio 19, c.1]
4. No siendo posible la notificación personal del accionado, se ordenó su emplazamiento y agotado esté trámite sin que compareciera el llamado, se le designó Curador Ad-litem con quien se surtió el enteramiento del auto admisorio. [Folio 37, c.1]
5. El 11 de septiembre de 2014, en desarrollo de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y en consecuencia, rechazó de plano la demanda y ordenó remitirla a los Jueces de Familia de Soacha (Cundinamarca), luego de considerar que en dicho lugar se encontraba la residencia del extremo pasivo de la litis. [Folio 44 a 45, c.1]
6. Recibido el asunto para su tramitación por el Juzgado de Familia del referido municipio, éste suscitó el presente conflicto, con sustento en que el funcionario de origen no podía variar motu proprio la competencia después de haber admitido la demanda, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis. Por esas razones dispuso la remisión de las diligencias a esta Corte. [Folio 51, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el...
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