Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02720-00 de 3 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 557625130

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02720-00 de 3 de Febrero de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02720-00
Fecha03 Febrero 2015
Número de sentenciaAC 435-2015
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

AC435-2015

Radicación n.°11001-02-03-000-2014-02720-00

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015)

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Pereira (Risaralda).

I. ANTECEDENTES

1. La cooperativa Gran Colombiana formuló demanda ejecutiva contra Jhon Alex Ladino Quiceno, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré No. 3637, que allegó como base de la ejecución. [Folio 7, cuaderno 1]

2. En el libelo incoativo se manifestó que el demandado se encontraba residenciado y domiciliado en la ciudad de Bogotá y como lugar para su notificación se indicó la «carrera 54 No. 26-25 CAN», de la ciudad. [Folios 1 y 3, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, autoridad que mediante auto de 12 de septiembre de 2014, rechazó de plano la demanda por falta de competencia al considerar que «de la revisión de las foliaturas, se advierte que en el pagaré base de la ejecución se señala que el domicilio del demandado Jhon Alex Ladino Quiceno es la ciudad de Pereira (Risaralda)», por lo tanto, el conocimiento de las diligencias pertenecía a los despachos de esa localidad. [Folio 13, c. 1]

4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Pereira, que en auto de 28 de octubre de 2014, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el funcionario que debía asumir la instrucción de la controversia es el de origen, por cuanto es donde tiene su domicilio el extremo pasivo de la litis, según se desprendía del libelo, porque si bien se mencionó otro en el título valor base de la ejecución, ello «no implica que efectivamente este sea el domicilio, puesto que no es `posible afirmarse que éste hubiese permanecido en el tiempo, es decir, que en la actualidad se encuentre aún en Pereira». [Folio 20, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Bogotá y Pereira (Risaralda), por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1285 de 2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste».

De la regla transcrita, se deduce sin mayores dificultades que, el criterio general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento.

3. Ahora bien, cuando se trata de acciones ejecutivas a través de las cuales se persigue el cobro de derechos incorporados en títulos valores, debe atenderse a lo consagrado en el numeral 1º citado, y no a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23, el cual hace referencia al «foro contractual» o «de las obligaciones».

La Sala ha insistido en que tratándose del recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios:

(…) no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados, a quienes de...

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