Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02635-00 de 3 de Febrero de 2015
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Montelíbano |
Fecha | 03 Febrero 2015 |
Número de sentencia | AC 431-2015 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2014-02635-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC431-2015
R.icación n.°11001-02-03-000-2014-02635-00
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba) y Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander).
I. ANTECEDENTES
1. E.L.A.F., en representación de su menor hija E.M.A., promovió proceso en contra de F.E.M.T., padre de la niña, a fin de que de conformidad con el numeral 2º del artículo 315 del Código Civil, se le privara de la patria potestad por haber abandonado a su descendiente sin justificación alguna. [Folio 2, c. 1]
2. En el libelo incoativo se indicó que se desconocía el lugar de residencia, habitación y lugar de trabajo del demandado y que se fijaba la competencia en los jueces de Barrancabermeja en razón a «domicilio y residencia de las partes, y de la menor». [Folios 1, c.1]
3. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del mencionado municipio, autoridad que en providencia de 28 de mayo de 2013, lo admitió a trámite y ordenó el emplazamiento del extremo pasivo. [Folio 10, c.1]
4. Posteriormente, cuando ya se había llevado a cabo la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y recepcionado algunas pruebas, se presentó el accionado y radicó incidente de nulidad por indebida notificación.
5. En proveído de 8 de agosto de 2014, se declaró la invalidez de todo lo actuado a partir del auto admisorio, pero además, se rechazó la demanda por competencia, tras considerar que según interrogatorio de parte de la actora el domicilio de la menor y su progenitora era Montelíbano (Córdoba) y por ende, a los funcionarios de tal lugar correspondía su conocimiento, por lo que remitió el expediente a éstos. [Folio 18, c.2]
6. Reasignada la controversia al Juzgado Promiscuo de Familia de la referida localidad, éste suscitó el presente conflicto, para lo cual adujo que pese a lo señalado por su homóloga de Barrancabermeja, como factor de competencia, «en este asunto, el domicilio de la menor no entra en juego» y se debe, por consiguiente, «echarse mano a la regla general que prevén los ordinales 1 y 4 del artículo 23 del CPC., que por el factor territorial, la asigna al juez del domicilio del demandado, o el del domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve»...
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