Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02635-00 de 3 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 557625142

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02635-00 de 3 de Febrero de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Montelíbano
Fecha03 Febrero 2015
Número de sentenciaAC 431-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02635-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC431-2015

R.icación n.°11001-02-03-000-2014-02635-00


Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba) y Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander).


I. ANTECEDENTES


1. E.L.A.F., en representación de su menor hija E.M.A., promovió proceso en contra de F.E.M.T., padre de la niña, a fin de que de conformidad con el numeral 2º del artículo 315 del Código Civil, se le privara de la patria potestad por haber abandonado a su descendiente sin justificación alguna. [Folio 2, c. 1]

2. En el libelo incoativo se indicó que se desconocía el lugar de residencia, habitación y lugar de trabajo del demandado y que se fijaba la competencia en los jueces de Barrancabermeja en razón a «domicilio y residencia de las partes, y de la menor». [Folios 1, c.1]


3. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del mencionado municipio, autoridad que en providencia de 28 de mayo de 2013, lo admitió a trámite y ordenó el emplazamiento del extremo pasivo. [Folio 10, c.1]


4. Posteriormente, cuando ya se había llevado a cabo la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y recepcionado algunas pruebas, se presentó el accionado y radicó incidente de nulidad por indebida notificación.


5. En proveído de 8 de agosto de 2014, se declaró la invalidez de todo lo actuado a partir del auto admisorio, pero además, se rechazó la demanda por competencia, tras considerar que según interrogatorio de parte de la actora el domicilio de la menor y su progenitora era Montelíbano (Córdoba) y por ende, a los funcionarios de tal lugar correspondía su conocimiento, por lo que remitió el expediente a éstos. [Folio 18, c.2]


6. Reasignada la controversia al Juzgado Promiscuo de Familia de la referida localidad, éste suscitó el presente conflicto, para lo cual adujo que pese a lo señalado por su homóloga de Barrancabermeja, como factor de competencia, «en este asunto, el domicilio de la menor no entra en juego» y se debe, por consiguiente, «echarse mano a la regla general que prevén los ordinales 1 y 4 del artículo 23 del CPC., que por el factor territorial, la asigna al juez del domicilio del demandado, o el del domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve»...

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