Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42900 de 4 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 557625190

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42900 de 4 de Febrero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Fecha04 Febrero 2015
Número de sentenciaAP509-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expediente42900
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP509-2015

Radicación n° 42900

(Aprobado Acta No. 032)


Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015).


VISTOS


Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Miguel Orlando Peña Pirazan, en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2013, por medio de la cual la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lo condenó como autor responsable del delito de concusión, cometido en su condición de Fiscal Seccional de Funza, imponiéndole como pena principal 49 meses de prisión y 33,33 salarios mínimos legales mensuales de multa; asimismo, accesoriamente, lo inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas durante 40 meses. Le negó la condena de ejecución condicional, lo mismo que la prisión domiciliaria y, consecuentemente, dispuso su traslado de su residencia a un centro carcelario, tan pronto como se advierta la ejecutoria de dicho fallo.


CUESTIÓN FÁCTICA


El 8 de enero de 2013 Cristian Andrés Godoy Gónzalez, interpuso denuncia por el delito de enriquecimiento ilícito, correspondiéndole al Doctor Miguel Orlando Peña Pirazan en su condición de Fiscal 3º Seccional de Funza-Cundinamarca.


Lucero Lancheros López, fue citada telefónicamente para que concurriera el 26 de marzo siguiente con el fin de rendir entrevista en relación con el mencionado asunto, ocasión aprovechada por el funcionario para ponerle en conocimiento los hechos de la actuación y, advertirle, que podría ser privada de la libertad a la vez que se ofreció a ayudarla, proponiéndole que se encontraran afuera de la oficina con el fin de darle explicaciones al respecto, pero resultó exigiéndole dinero y, entre ellos, acordaron una cantidad, habiendo quedado postergada la entrega, la cual quedó pendiente de manera definitiva, toda vez que la indiciada puso en conocimiento de las autoridades los hechos.


ACTUACIÓN PROCESAL


1.- El 24 de abril de 2013, la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, le formuló imputación al doctor Miguel Orlando Peña Pirazan por el delito de concusión, diligencia llevada a cabo en el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. El imputado, a quien se le afectó con detención preventiva domiciliaria, aceptó los cargos conforme le fueron dictados.


2.- El 13 de mayo de 2013, el fiscal encargado del asunto presentó escrito de acusación, junto con los respectivos elementos materiales probatorios y evidencias físicas.


3.- Asumido el conocimiento de las diligencias por la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 25 de julio siguiente verificó el allanamiento y, el 12 de septiembre, realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia.


4.- El 18 de noviembre de 2013, fue dictado el fallo condenatorio en contra de Miguel Orlando Peña Pirazan con imposición de las penas indicadas en antelación.


SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal, primeramente, advierte que la aceptación de cargos realizada en la audiencia de formulación de imputación por parte de Miguel Orlando Peña Pirazan, cuya condición de funcionario de la Fiscalía General de la Nación, dice, no se presta a discusión, fue libre, voluntaria, consciente y estuvo asistido por un defensor. De esa manera, se percata que primó el respeto a las garantías fundamentales del implicado.


Con la denuncia interpuesta por la afectada Lucero Lancheros López, a la cual dedicó gran espacio, las entrevistas de Libardo Montaño Espinel y Luz Mery Sánchez, vigilante y aseadora de las instalaciones de la Fiscalía en Funza, presenciales de la visita que hizo la quejosa a esas dependencias, la misma que el acusado le sugirió que negara, los resultados de las labores de vigilancia y seguimiento a él y a la víctima, en las que se cuentan las relacionadas con un encuentro que sostuvieron en las dependencias de Compensar de la avenida 68 en esta ciudad y el contrato que la muestra como vendedora de un inmueble, confirma que Peña Pirazan le prometió a Lancheros López ayudarla en la investigación que le adelantaba, a cambio de una contraprestación.


Aclara que la concusión es un delito de mera conducta, de manera que si bien no se alcanzó a hacer la entrega del dinero exigido por el implicado, ello para nada afecta la consumación del reato.


Estima, que es tan cierto cuanto ha concluido, que ninguna otra alternativa distinta a la de aceptar los cargos le quedó al fiscal señalado, en cuyo favor ninguna causal eximente de responsabilidad, se constata.


Así, observó cumplidos los requisitos que atañen al proferimiento de fallo condenatorio dentro del proceso regido por la Ley 906 de 2004.


Negó el subrogado domiciliario con base en que la pena fijada en la ley para el delito de concusión, rebasa los 5 años de prisión, siendo éste el límite que, para la procedencia del instituto, conforme a su facultad de configuración normativa, tuvo a bien determinar el legislador, sin que pueda afirmarse que esa exigencia luce irrazonable o desproporcionada; menos aún, transgresora del algún principio, derecho o garantía.


A su juicio, es evidente la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 38 del Código Penal, en cuanto al requisito precedentemente atendido, tras el objetivo de que Peña Pirazan pueda acceder a dicho sustituto, lo que le permitiría ocuparse cotidianamente de la menor con discapacidad física y mental, de la cual es su padre.


Lo ve de tal manera, en tanto que el precepto no se contrapone a los cánones Superiores 1, 2, 5, 13, 40, 41, 42 y 44, ni al bloque de constitucionalidad, toda vez que el beneficio contemplado ahí, lo estipuló el legislador esperando que el sentenciado purgara la pena de prisión en su domicilio, siempre y cuando cumpla con lo que al efecto demanda la norma, independientemente de que lo agobien problemas en su salud, la de su...

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