Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44851 de 4 de Febrero de 2015
Sentido del fallo | REVOCA / SUSTITUIR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá |
Número de expediente | 44851 |
Número de sentencia | AP461-2015 |
Fecha | 04 Febrero 2015 |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
R
epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP461-2015
R.icación n° 44851.
Aprobado acta No. 32.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el defensor del postulado J.F.P.M., contra el auto dictado por un Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de octubre de 2014, mediante el cual resolvió denegar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad.
A N T E C E D E N T E S
De la información obrante en el expediente, se ha podido establecer que Juan Francisco P.M. solicitó, por intermedio de su defensor, la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por otra no privativa de la libertad con fundamento en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 (adicionado por la Ley 1592 de 2012), al considerar satisfechas las exigencias contenidas en dicho precepto, en tanto lleva más de 8 años recluido en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, con posterioridad a su postulación, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Señala el defensor que Juan Francisco P.M. se encuentra privado de la libertad desde el 12 de mayo de 2004 y se desmovilizó colectivamente con el frente J.P.B. de las autodefensas unidas de Colombia, del cual era su comandante, el 6 de marzo de 2006, estando privado de la libertad.
Advierte el defensor que su asistido fue postulado por el Gobierno Nacional al proceso de Justicia y Paz, el 15 de agosto de 2006.
Así mismo, explicó que su asistido ha participado en actividades de resocialización ofrecidas por el INPEC, conforme lo demuestra con las múltiples certificaciones que anexa.
Además, ha participado y contribuido con el esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de justicia y paz, en curso de las cuales ha confesado los hechos por los que ha sido imputado.
Destaca que Prada Márquez entregó sus bienes para reparar a las víctimas y que no ha cometido delitos con posterioridad a su desmovilización, cumpliendo de esa forma el compromiso de no repetición de delitos.
Finalmente, en lo que se refiere a la buena conducta, aduce que ese aspecto fue certificado por la autoridad penitenciaria y carcelaria, que ha calificado su comportamiento como bueno y ejemplar, sin que se hubiese adelantado en contra de Juan Francisco Prada ningún proceso disciplinario durante todo el tiempo que lleva en reclusión.
Por estimar cumplidas todas las exigencias, pide la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida no restrictiva de la libertad.
Intervención del representante de la F.ía.
Expone que contra este postulado se han formulado imputaciones parciales y en la actualidad está pendiente de que se le formulen cargos por 386 delitos y que se profiera una sentencia en justicia transicional, por lo que, a pesar de no oponerse a la prosperidad de la sustitución deprecada, sí pide que se verifique estrictamente el cumplimiento de los requisitos, toda vez debe ser compromiso del procesado continuar sometido al trámite ante esta jurisdicción especial.
Señala que de acuerdo con la legislación vigente le corresponde al postulado acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, no obstante lo cual, las exigencias consagradas en los numerales 3 y 4 acerca del esclarecimiento de la verdad y el ofrecimiento y denuncia de bines para reparar a las víctimas, los ha certificado la F.ía.
Luego hace una extensa reseña de las actividades criminales de Juan Francisco P.M. y de los procesos penales que se le adelantan por esos hechos, destacando que, según se ha podido establecer, la mayoría de tales conductas punibles las cometió durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal y por muchos de esos delitos se le ha impuesto medida de aseguramiento en la jurisdicción de justicia y paz.
Sin embargo, explica que a Juan Francisco Prada se le siguen otros procesos en fiscalías especializadas y ante jueces penales especializados, y en algunos de esos no ha sido posible determinar si los delitos se cometieron durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal.
También señaló el delegado de la F.ía que el postulado ha acudido a rendir las versiones para las que ha sido citado en múltiples ocasiones y ha confesado aproximadamente 628 delitos. Igualmente detalló los bienes que el postulado entregó para la reparación de las víctimas.
Concluye que Juan Francisco P.M., cumple las exigencias del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, empero que le corresponde al Magistrado con funciones de control de garantías analizar si sustituye la medida de aseguramiento.
Ministerio Público
Solicita que se resuelva favorablemente la pretensión de Juan Francisco P.M., por considerar que cumple todos los requisitos para que se le sustituya la privación de la libertad.
Oposición del Defensor Público de las víctimas indeterminadas.
Pide que se deniegue la sustitución de la medida de aseguramiento, porque el postulado no cumple las exigencias legales.
En primer lugar, argumenta que ha faltado a la verdad, porque manifestó que no recuerda las motivaciones de sus delitos y se limita a aceptar todos los crímenes por «cadena de mando», lo que les impide a las víctimas acceder al conocimiento de los hechos.
Además, considera que el postulado no puede solicitar la aplicación de la sustitución de la medida de aseguramiento, porque se desmovilizó estando detenido y el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, es claro al advertir que la pretensión puede elevarla «El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad».
Asimismo, estima que los bienes entregados por Prada Márquez son insuficientes para reparar a las miles de víctimas que dejó su actividad delictiva, sin contar con que algunos no los entregó voluntariamente, sino que fueron descubiertos por la F.ía.
A su juicio, los cursos tomados por el postulado durante la privación de la libertad no garantizan su resocialización y mucho menos el respeto de los derechos humanos, porque se trata de estudios en sistemas.
Argumenta también que contra el postulado hay en curso procesos penales en la jurisdicción ordinaria y que esos no se han suspendido.
Por último, expone que contra Juan Francisco P.M. se adelanta una investigación penal, por amenazas que lanzó contra personas que pertenecieron a su mismo grupo armado y tal hecho ocurrió con posterioridad a la desmovilización.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, reseñó los antecedentes del caso, resumió los argumentos del defensor y la posición de la F.ía y los intervinientes, y resolvió denegar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por otra no privativa de la libertad.
Considera que el postulado cumple la exigencia temporal, pues fue postulado al proceso transicional el 15 de agosto de 2006, estando privado de la libertad.
Advierte el Magistrado que para presentar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, no es necesario que el procesado hubiese estado en libertad al momento de la postulación, como equivocadamente lo afirma el defensor de víctimas, pues la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal1 ha dejado en claro que en la formulación de la pretensión ninguna diferencia existe entre quienes se hubiesen desmovilizado estando en libertad o privados de ella, puesto que la Corte Constitucional en la sentencia C–015 de 2014, explicó que en todos los eventos el término de los ocho (8) años de reclusión se cuenta desde la postulación.
Igualmente estima que se demostró el cumplimiento de los requisitos relativos a la resocialización y buena conducta. Sin embargo, considera que no se acreditaron las exigencias relativas al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz, la entrega de bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas y no haber delinquido con posterioridad a su desmovilización.
Explica que ni el defensor del postulado ni éste demostraron que efectivamente hubiese colaborado en el esclarecimiento de la verdad, puesto que para ese fin no es suficiente el hecho de haber rendido versión libre y simplemente confesar 628 delitos, porque el asunto no se reduce a la sumatoria de diligencias judiciales.
Destaca que a pesar de tener en trámite un proceso ante la Sala de conocimiento de Justicia y Paz, mismo que está pendiente de la sentencia, nada hicieron los interesados para que dicha Corporación certificara la colaboración del procesado para el esclarecimiento de la verdad.
Igualmente, argumentó la primera instancia que no obstante Juan Francisco P.M. haber entregado algunos bienes para indemnizar a las víctimas, de todas maneras no ha cumplido esa obligación, puesto que algunos de tales activos fueron descubiertos por la F.ía, citando el caso de dos fincas que, al parecer, tenía el postulado por intermedio de su grupo familiar y que se vio compelido a ceder, para los fines de reparación.
Y, en lo que se refiere a no haber cometido delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización, admitió la primera instancia que no se conoce que a Juan Francisco P.M. se le hubiese formulado alguna imputación que demuestre el desobedecimiento de tal exigencia.
Sin embargo, advirtió el...
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