Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37415 de 11 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 557625350

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37415 de 11 de Febrero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente37415
Número de sentenciaSP1091-2015
Fecha11 Febrero 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Casación 38267
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente


SP1091-2015

R.icación N° 37415

(Aprobado acta Nº 44)




Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).


La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JULIO MARTÍN PEÑA AMAYA en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, el 23 de mayo de 2011, lo declaró autor penalmente responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador.



HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES



1. Los sucesos que dieron lugar al ejercicio de la acción penal fueron sintetizados en la actuación de la siguiente manera:

Según la investigación, el señor JULIO MARTÍN PEÑA AMAYA…, como representante legal de la sociedad Unión Temporal Médica U.T…, omitió la obligación de consignar en las fechas dispuestas por el gobierno nacional, los dineros correspondientes a retención en la fuente de los periodos siete, ocho y nueve del año 2004”.


2. Con fundamento en la denuncia interpuesta el 2 de julio de 2006 por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de la DIAN, la Fiscalía 200 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública decretó, el 29 de agosto siguiente, la apertura de instrucción, vinculando mediante indagatoria, el 1º de noviembre del mismo año, a JULIO MARTÍN PEÑA AMAYA1. Clausurada la investigación se calificó el mérito del sumario, el 21 de noviembre de 2008, con resolución de acusación en su contra por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador (artículo 402 del Código Penal)2, proveído impugnado y ratificado, el 28 de enero de 2010, por la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.3


3. Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 19 de octubre de 2010, imponiendo a PEÑA AMAYA las penas principales de prisión por treinta y seis (36) meses, multa de $212.300.000 y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio. Lo condenó al pago de perjuicios materiales, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.4


4. Apelada esta determinación por la defensa, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 23 de mayo de 2011, en el sentido de revocar la condena de perjuicios irrogada, confirmándola en lo demás5.


5. Contra esta providencia se interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de casación, admitido por la Corte con auto de 24 de septiembre de 2012, procediéndose conforme el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. El 6 de octubre de 2014, se recibió el correspondiente concepto por parte del Ministerio Público.




LA DEMANDA DE CASACIÓN




El apoderado de PEÑA AMAYA interpuso el recurso extraordinario, por vía discrecional, aduciendo que se emitió una decisión lesiva de las garantías fundamentales de su asistido por virtud de un criterio equívoco de responsabilidad objetiva con el que se sustentó la condena, derivado de un falso juicio probatorio. De igual modo, refiere la importancia de un pronunciamiento de la Corte con el objeto que se establezca si en el desarrollo de contratos de colaboración que no implican el nacimiento de una persona jurídica, en el evento de ejercerse la intermediación en el recaudo de dineros públicos, puede incurrirse en el delito previsto en el artículo 402 del Código Penal.


De esta forma, postula un cargo principal y uno subsidiario en contra de la sentencia de segunda instancia, en ambos casos al amparo de la causal contemplada en el artículo 207, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, que fundamenta así:


En el cargo principal, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de identidad en la modalidad de distorsión que, sostiene, recayó en el oficio Nº 2929 de 3 de septiembre de 2010 del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. Este documento, dice, hace constar la existencia de medidas cautelares en contra de la Unión Temporal Nueva Clínica F.B. de Las Casas concomitantes con el instante de la omisión reprochada, esto es, durante el periodo comprendido entre el 8 de julio de 2004 y el 16 de mayo de 2005, no obstante, el ad quem concluyó que estas se dieron casi un año después del vencimiento del plazo para consignar la deuda tributaria.


Por ende, se desconoció que la sucesión de embargos en contra de las uniones temporales descritas en dicha misiva, “en especial la unión temporal Nueva Clínica F.B. de Las Casas, en cuyo patrimonio se cifraban los efectos de la administración delegada, generó iliquidez para atender las obligaciones correspondientes al objeto social de la unión temporal”, limitándose el fallo a asegurar desde una visión estrictamente objetiva que la responsabilidad penal se generó con la llana omisión de consignar las sumas retenidas en los dos meses siguientes al momento en el que se realizó el recaudo.


De otro lado, aduce, el Tribunal no reparó en que durante la fase probatoria del juicio el a quo ofició a distintos estrados judiciales para verificar la coyuntura que rodeó los citados embargos, obviando en sus consideraciones que “estas pruebas [eran] relevantes en punto de la configuración del dolo, muy por el contrario, se desechan en su valoración”, pues, insiste, las medidas cautelares en el año 2004, como las de 2005, convalidan la versión suministrada por PEÑA AMAYA en el sentido que las acreencias de la unión temporal Nueva Clínica F.B. de Las Casas afectaron el flujo de caja, impidiendo el pago de dineros por cuenta de la unión temporal Unión Médica U.T., de la cual era su representante legal.


En estas condiciones, afirma, se desestimó la presencia de un nexo causal entre el deber pretermitido sancionado por el tipo penal y la aludida sucesión de embargos, lo cual, sumado a las solicitudes elevadas por el procesado a la DIAN para que se procediera a la compensación entre agentes retenedores, devela la ausencia de un querer deliberado encaminado a infringir la ley. Además, agrega, no era posible una hipotética ulterior compensación de saldos en cabeza de PEÑA AMAYA para extinguir la obligación fiscal, ya que éste cesó en sus funciones el 19 de octubre de 2005, existiendo incertidumbre de si a la fecha la deuda permanece insoluta, toda vez que fueron sus sucesores en la unión temporal los que tuvieron a disposición los fondos materia de cautela después del levantamiento de las medidas.


Bajo esa perspectiva, concluye, se vació de contenido el análisis de la antijuricidad y la culpabilidad, porque, en el primer evento, confluía una tensión entre los deberes de consignar las sumas retenidas y continuar con la prestación de servicios médico-hospitalarios, dándosele prioridad al pago de medicamentos, insumos quirúrgicos y al giro de recursos para el sostenimiento de unidades como la de cuidados intensivos de neonatos, según lo expuso el implicado durante la audiencia pública; y en la segunda hipótesis, no se cotejó la convergencia de circunstancias que impedían el cumplimiento de la acción esperada.


Por su parte, en el cargo subsidiario, denuncia la aplicación indebida del artículo 402 del Código Penal, “dado que los juzgadores han entendido que la conducta del procesado se subsume en el tipo penal de omisión de agente retenedor debido a que las leyes complementarias (artículo 29 del decreto 3050 de 1997) que llenan el tipo penal en blanco, extienden irrestrictamente al mandatario, en los contratos de administración delegada, las obligaciones inherentes al agente retenedor”.


R. que la resolución de acusación elevó cargos aduciendo que Unión Médica U.T., representada legalmente por MARTÍN PEÑA, en desarrollo de su objeto social recaudó impuestos por retención en la fuente, atribuyéndosele al mencionado la condición de agente retenedor por la tenencia transitoria de recursos públicos. Sin embargo, a juicio del recurrente, esta deducción es contradictoria, ya que mientras el Estatuto Tributario consagra que son responsables directos de la obligación fiscal los sujetos respecto de los cuales se realiza el hecho generador, la Fiscalía estima erróneamente que el representante legal de una empresa que no origina ese hecho constitutivo también lo es, imprecisión que se replica en las decisiones de instancia en cuanto al sujeto activo de la conducta al no abordarse un estudio de los contratos con los que surgió a la vida jurídica la unión temporal en comento.


Por ende, cuestiona que se haya hecho cita lacónica del artículo 368 del Estatuto Tributario que contempla a las uniones temporales como agentes de retención, asegurando que este precepto “en manera alguna define con claridad para efectos penales” quienes lo son, cuando se trata de aquella figura. En ese orden, considera confusa la sentencia atacada en punto del tema al equiparar los alcances del contrato de mandato con los de uno de administración delegada, como el que involucraba a Unión Médica U.T., y afirma que el artículo 572 de dicha normatividad se circunscribe a asignar a los gerentes, administradores y en general a los representantes legales el cumplimiento de las cargas formales de sus representados, por lo que, en su concepto, de este canon ni del anterior puede colegirse para este tipo de contratos la existencia de un deber concreto de consignar. Entonces, pregona, se incurrió en una analogía transgresora del principio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR