Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45334 de 17 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 557848062

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45334 de 17 de Febrero de 2015

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Fecha17 Febrero 2015
Número de sentenciaAP710-2015
Número de expediente45334
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

AP710-2015

Radicación N° 45334

Aprobado acta No. 61.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

V I S T O S

Se decide de plano la colisión de competencias trabada entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, y el juzgado de la misma categoría y especialidad de Cáqueza (Cundinamarca), en virtud de la negativa de ambos a conocer de la ejecución de la sanción penal impuesta a E.A.G. por el delito de H. calificado agravado.

A N T E C E D E N T E S

El 3 de marzo de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque (Cundinamarca) profirió sentencia condenatoria en contra de E.A.G. por el delito de H. calificado agravado, concediéndole el subrogado de la prisión domiciliaria.

Una vez adquirió ejecutoria la sentencia, la actuación fue remitida al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza (Cundinamarca), que abocó el conocimiento mediante auto del 30 de abril de 2010, en el que también dispuso que se librara orden de captura en contra del condenado.

El 16 de mayo de 2010 se produjo la captura ordenada y el sentenciado fue trasladado a una residencia ubicada en la ciudad de Bogotá, en donde cumpliría la sanción consistente en prisión domiciliaria. Seguidamente, el juzgado de Cáqueza (Cundinamarca) dispuso la remisión del expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas del distrito capital.

El 29 de junio de 2010, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el conocimiento de la actuación. Además, entre otras decisiones, el 30 de agosto de 2013 revocó el sustituto de la prisión domiciliaria y, en consecuencia, ordenó la captura del condenado.

Luego, en cumplimiento del Acuerdo PSAA14-10197 del 5 de agosto de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, a su vez, mediante auto del 15 de diciembre del año anterior, dispuso el traslado de la actuación procesal a su homólogo de Cáqueza (Cundinamarca).

R A Z O N E S D E L A C O L I S I Ó N

El juzgado ejecutor del distrito capital consideró que había perdido competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción penal impuesta a E.A.G., teniendo en cuenta que en contra de éste existía orden de captura vigente y que la instancia falladora no pertenecía al circuito de Bogotá. En consecuencia, dispuso remitir la actuación a su homólogo con sede en Cáqueza (Cundinamarca), no sin antes invocar como fundamento de esa decisión las siguientes normas: los artículos 79 y 81 de la Ley 600 de 2000, y los Acuerdos 54 de 1994 y 121 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura.

Por su parte, el juzgado de ejecución punitiva destinatario de la actuación, mediante auto del 22 de enero de 2015, resolvió no aceptar la propuesta de incompetencia fundado en que el sentenciado es requerido en la actualidad por un despacho judicial de Bogotá (Juzgado 17 E.P.M.S.) para que cumpla la pena restante, pues fue éste el que ordenó su captura como efecto de la revocatoria del subrogado de la prisión domiciliaria que decidió en auto del 30 de agosto de 2013. En apoyo de su aserto, cita la decisión AP072-2014 del 22 de enero de 2014, rad. 42993, proferida por esta Corporación, y translitera gran parte de su contenido.

C O N S I D E R A C I O N E S

1. En virtud de lo previsto en el artículo 75, numeral 4º, de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para resolver la colisión negativa de competencias surgida entre un juzgado de ejecución de penas de Bogotá (el 4º) y el de Cáqueza (Cundinamarca), puesto que tales despachos pertenecen a distritos judiciales diferentes.

2. En primer lugar, debe recordarse que, según el artículo 93 del C.P.P./2000, la colisión de competencias es un trámite incidental en el proceso penal mediante el cual se dirime el conflicto que surge entre dos funcionarios judiciales porque ambos consideran que les corresponde adelantar la actuación o, por el contrario, se niegan a conocerla porque estiman que carecen de competencia. De esa manera, el objeto de un debate de tal naturaleza se circunscribe a determinar cuál es el juez competente para conocer del asunto.

3. En el evento bajo examen, la definición de la competencia para conocer de la ejecución de las sanciones penales impuestas a E.A.G. por el delito de H. calificado agravado, es procedente porque se cumplió debidamente el trámite establecido en el artículo 95 de la legislación procesal aplicable, pues el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Descongestión de Bogotá manifestó las razones por la cuales se estimó incompetente y, a su vez, su homólogo de Cáqueza (Cundinamarca) hizo lo propio para negarse a aceptarlas y, luego, remitió el asunto a esta Corporación para su decisión. Además, el conflicto no se trabó entre funcionarios judiciales ubicados en diferentes posiciones funcionales (superior e inferior), ni de igual categoría que ostenten la misma competencia, eventos éstos en que, por regla general, no es dable una colisión de competencias (art. 94 ibídem).

4. Es de advertir que el Código de Procedimiento Penal de 2000 contiene vacíos en torno a la definición integral de los factores de competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, razón por la cual se ha hecho imperativo acudir al Acuerdo No 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo artículo 1º es del siguiente tenor:

Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.

Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

Esa disposición normativa ha sido interpretada por la Sala[1] en los siguientes términos: si el condenado,...

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