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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45337 de 16 de Febrero de 2015

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Caucasia
Fecha16 Febrero 2015
Número de sentenciaAP696-2015
Número de expediente45337
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente


AP696-2015

Radicación n° 45337

(Aprobado Acta No. 53)


Bogotá D.C., dieciséis (16) febrero de dos mil quince (2015).


La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia) y el Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, que se rehúsan a conocer del proceso que se adelanta contra W.A.M.S., por el delito de reclutamiento ilícito.



ANTECEDENTES RELEVANTES


De conformidad con la información obrante en el expediente, se tiene:

1. W.A.M.S., como comandante del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia, que operaba en las zonas del departamento de Antioquia y el Bajo Cauca, reclutó menores de edad, entre ellos, YRTL, quien ingresó al grupo a mediados del año 2004 cuando apenas tenía 17 años, participando en las hostilidades y/o acciones armadas que ejecutaba la organización delincuencial, situación fáctica que se desprendió de la versión libre que rindiera dicho joven ante la Fiscalía General de la Nación una vez se desmovilizó en el mes de enero del año 2006.


2. Por los anteriores hechos, el 8 de junio de 2014, la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ordenó vincular mediante indagatoria a W.A.M.S..


3. EL 10 de octubre de 2014, la Fiscalía Delegada definió provisionalmente la situación jurídica a WILSON ANTONIO MEJÌA SILGADO, alias P., y profirió medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como «autor mediato del delito de RECLUTAMIENTO ILÍCITO, en la persona de YRTL, según hechos registrados en el año 2004» conforme lo previsto en el artículo 162 del Código Penal.


4. El 21 de noviembre de 2014 se llevó a cabo diligencia para formulación de cargos para sentencia anticipada, donde W.A.M.S. aceptó su participación y consecuente responsabilidad en el delito de reclutamiento ilícito y en los términos por los cuales se le había impuesto medida de aseguramiento, razón por la que se remitió el diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia) para el proferimiento de la respectiva sentencia.


5. El 16 de diciembre de 2014, la precitada autoridad judicial, se declaró incompetente para fallar el presente asunto, al considerar que la competencia para conocer del delito de reclutamiento ilícito, previsto en el artículo 162 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 35 de la Ley 906 de 2004 era de los Juzgados Penales del Circuito Especializados.


En consecuencia ordenó remitir las diligencias al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Antioquia, advirtiendo que, en caso de no ser compartido su criterio, le propone colisión negativa de competencia.


6. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, por su parte, el 21 de enero de 2015, aceptó el conflicto propuesto por el Juzgado Penal del Circuito, al considerar que atendiendo la época de comisión de la conducta (años 2004-2006), las reglas que han de regir el proceso deben ser las señaladas en la Ley 600 de 2000, pues el sistema penal acusatorio implementado con la Ley 906 de 2004 empezó a regir en ese Distrito a partir del 1º de enero de 2007.


En ese orden, como quiera que el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, norma que asigna la competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializados no enlista el delito de reclutamiento ilícito como competencia de estos despachos ni de ningún otro, por la cláusula general de competencia le corresponde al Juez Penal del Circuito, en este caso, al del municipio de Caucasia, donde de manera acertada lo remitió la Fiscalía.


Por tal razón, de acuerdo con lo normado en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para que se tome la determinación a que haya lugar.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



En primer lugar, se hace necesario precisar que le asiste razón al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, cuando advierte que la presente colisión de competencia se rige por las normativas correspondientes de la Ley 600 de 2000 y no por las...

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