Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45338 de 18 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 558438394

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45338 de 18 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE / ADMITE DEMANDA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Fecha18 Febrero 2015
Número de sentenciaAP727-2015
Número de expediente45338
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado Ponente

AP727-2015

R.icación N° 45338

(Aprobado Acta Nº 63)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de F.A.B.M. y G.O.E.F. contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que revocó la emitida en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, y en su lugar los condenó como coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. Se extrae de la actuación que el 26 de abril de 2005, en jurisdicción de la inspección de El Porvenir, municipio de Puerto Gaitán (Meta), en desarrollo de la Operación Militar Jordania III, tropas del Ejército Nacional interceptaron la camioneta tipo estacas, marca Toyota Hilux, de placas BMT-291, conducida por G.O.E.F., en compañía de F.A.B.M., en la cual llevaban tres canecas de cincuenta y cinco galones, en cuyo interior fueron hallados trescientos veinte (320) paquetes de aproximadamente un kilo cada uno, con una sustancia que arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados, y un peso neto de trescientos veintinueve mil trescientos dos (329.302) gramos; además en la cabina del automotor los uniformados también encontraron una pistola calibre 9mm, marca B.M., con un proveedor metálico y ocho (8) cartuchos para la misma, elementos todos estos de los cuales los citados carecían de los respectivos permisos de ley[1].

2. Una vez puestos a disposición de la F.ía General de la Nación F.A.B.M. y G.O.E.F., tras recibirles indagatoria y resolverles de manera provisional su situación jurídica, el 30 de noviembre de 2005 el F. Quinto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la investigación, al aceptar que aquéllos obraron por insuperable coacción ajena de un grupo armado ilegal según lo aseguraron éstos en sus descargos, providencia impugnada por el Agente del Ministerio Público y revocada el 10 de febrero de 2006 en la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Villavicencio, para en su lugar proferir contra los citados resolución de acusación como coautores de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal (Ley 599 de 2000, artículos 376 y 365)[2].

3. La fase de la causa se adelantó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, etapa en la que al concluir la práctica de pruebas del debate oral y público, en la sesión del 5 de marzo de 2007, el F., con sujeción al trámite de ley, varió la calificación jurídica del pliego de cargos en el sentido de incluir para los respectivos delitos las circunstancias de agravación previstas en el artículo 365, inciso segundo, numeral 1º, y 384, numeral 3, de la Ley 599 de 2000, tras lo cual el titular del despacho de conocimiento el 12 de octubre de 2007 dictó a favor de los encausado sentencia absolutoria, decisión contra la que el representante del ente instructor como el Agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación[3].

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió la alzada el 14 de julio de 2014 acogiendo las pretensiones de los impugnantes, y en consecuencia declaró a los acusados coautores penalmente responsables de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal (frente a ésta conducta desestimó la circunstancia de agravación), motivo por el que le impuso a cada uno las penas principales de ciento noventa y cuatro (194) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, fallo de segundo grado contra el cual la asistencia técnica de los acusados interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación[4].

II. LA DEMANDA

5. Propone cinco cargos cuyos fundamentos se resumen a continuación:

5.1. En el primer reproche, con sustento en el artículo 207, numeral 1, cuerpo primero, de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal, en armonía con el 38 y 39 de la Codificación Procesal Penal, lo cual condujo a la indebida aplicación del artículo 365 del Estatuto Represor.

En concreto indica que respecto de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, atendida la pena máxima prevista para el mismo en la época de los hechos, desde la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación transcurrió el tiempo previsto en la ley, esto es, cinco años, para que se configurara el fenómeno de la prescripción sin que se hubiese dictado la sentencia de segunda instancia por ese delito, razón por la que el fallador de segundo grado debió decretar la extinción de la acción penal en relación con el mismo.

Solicita en consecuencia casar parcialmente la sentencia impugnada para retirar el incremento de pena que por el hecho típico en cuestión fue considerado por el ad-quem.

5.2. Como segundo cargo y con apoyo en el motivo de impugnación previsto en la Ley 600 de 2000, artículo 207, numeral 1º, cuerpo segundo, aduce la violación indirecta de la ley a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de los militares J.L.R.A. y J.E.S., así como el contenido del informe de 27 de abril de 2005 en cuanto al hallazgo de un arma de fuego.

En esencia indica que el vicio se configuró porque el Tribunal “infirió” del dicho de los testigos “que ciertamente son dignos de credibilidad” que por la conducta asumida por sus poderdantes al momento ser interceptados y por las manifestaciones que hicieron inmediatamente a los militares, aquéllos no estaban obrando amparados bajo la causal de ausencia de responsabilidad señalada en el artículo 32, numeral 8, de la Ley 599 de 2000 reconocida por el a-quo, sino de manera consciente, libre y voluntaria en la realización de los delitos atribuidos.

Tal conclusión le parece a la censora contraria a la “regla de experiencia” según la cual ante la aparición sorpresiva de personas armadas cualquier individuo siente temor y la necesidad de resguardarse, y sorprendido “en posesión de un cargamento ilegal” es normal que clame por su libertad “sin importar que sea partícipe o no en la comisión del delito”.

Agrega que respecto del hecho de la incautación del arma de fuego el juzgador de segundo grado “dio rienda suelta a la imaginación” al sostener que la llevaban los acusados para defender la carga ilegal, pues esa circunstancia en manera alguna ocurrió ya que los aludidos no opusieron resistencia a la patrulla del ejército.

5.3. Refiere un tercer cargo con estribo en la misma causal de la anterior censura, bajo cuyo amparo alega la estructuración de un error de hecho por falso juicio d existencia por falta de apreciación de las indagatorias de H.A.G., A.V.R., J.J.C.T., H.E.H.L., H.S., V.A.M.O. y E.M.F.L., todas del 9 de septiembre de 2005.

Destaca que esos elementos de conocimiento, a solicitud de la defensa se allegaron como pruebas trasladadas del proceso seguido a aquéllos por su militancia en grupos armados ilegales, y acreditan la presencia e influencia de las “Autodefensas Unidas de Colombia” en la región donde ocurrió la captura de sus defendidos, y además uno de los citados puso de presente que dicha organización entre sus actividades tenía como fuente de financiamiento el tráfico de drogas, y otro reconoció que su comandante “el PAISA” en ocasiones “pedía el favor” a los lugareños de “transportar cosas”, como personal de ese grupo, armas o “canecas de color azul con gasolina”, actos para los que algunas veces recurría a amenazas “pero casi siempre eran voluntarios”.

Puntualiza que las referidas pruebas corroboran lo señalado por sus poderdantes en la indagatoria en cuanto a que la fecha de marras fueron amenazados por “el Paisa”, como comandante de un grupo que operaba en el sector, para transportar la droga que les fue incautada, no estando sus defendidos en condiciones de superar el temor a las consecuencias por el desobedecimiento, o cuestionamiento, de ese mandato del grupo ilegal, ya que es “regla de experiencia que en el área de su autoridad los habitantes y transeúntes debían obedecer sus órdenes, so pena de...

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