Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42510 de 18 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 558622386

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42510 de 18 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Número de expediente42510
Número de sentenciaAP754-2015
Fecha18 Febrero 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente




AP754-2015

Radicación n° 42510

Aprobado Acta n° 63




Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).



Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados, miembros de la SIJIN de la Policía Nacional, P.E.A.G.A. y CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUIZ, Subintendente MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO y Agentes Ó.O.D.V. y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ, contra el fallo del 23 de mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Villavicencio revocó la sentencia de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que los absolvió de los delitos de secuestro y secuestro extorsivo agravado, para condenarlos, en su lugar, como coautores del delito de privación ilegal de la libertad.


HECHOS


En Villavicencio, a la altura del sitio Río Ocoa, en la vía que conduce a P.L., el 23 de enero de 2009, entre las 12:00 M., y las 2:30 PM., E.A.G.A., MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO, C.A.F.R., ÓSCAR ORLANDO DUQUE VERA y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ, miembros de la Policía Nacional adscritos a la Policía Judicial de la SIJIN, privaron de la libertad a los ciudadanos S.L.L. y E.D.M., bajo el pretexto de cumplir una orden de captura con fines de extradición, inexistente.


Para evitar dejarlos a disposición de la autoridad judicial competente y liberarlos le exigieron a E. el pago de $500’000.000.oo, valor que luego redujeron a $200’000.000.oo.


Para adelantar el falso operativo, el acusado Ó.O. DUQUE VERA se hizo presente en el puesto de control que existía sobre la vía y, previo suministro del número de la placa y características del vehículo en que se movilizaban las víctimas, le solicitó al policía de carreteras G.B.S. a cargo del lugar, que lo detuviera.


Cuando el automotor llegó al sitio, se presentaron dos hombres más vestidos de civil, quienes se acreditaron como miembros de la SIJIN, luego en una camioneta de criminalística de la misma institución arribaron M.H.S.L., E.A.G.A. y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ. Momentos después lo hizo CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUIZ, a bordo de una motocicleta de alto cilindraje.


Como S.L.L. se tuvo que comunicar telefónicamente con su padre S.O.L. para que consiguiera el dinero, éste manifestó que no accedía al pago y le sugirió a su hijo que le reclamara a los policiales para que lo dejaran a disposición de la autoridad competente junto con su acompañante.


Denunciada la retención de los civiles, los agentes fueron requeridos por superiores de la Policía Nacional, para que los presuntos capturados fueran entregados a la SIPOL, los que luego fueron trasladados al Comando de Policía del Departamento del Meta y posteriormente llevados al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación para que formularan la correspondiente denuncia.


ACTUACIÓN RELEVANTE


1.- El 16 de febrero de 2009 se le formuló imputación a E.A.G.A., M.H.S.L., C.A.F.R., Ó.O.D.V. y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ, como coautores de los delitos de secuestro y secuestro extorsivo agravado, conforme a lo dispuesto en los artículos 169, 170 numerales 5 y 12 del Código Penal1, atribución que no fue aceptada por los encartados2.

En la misma diligencia se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.


2. Radicado el escrito de acusación, el 3 de julio y 13 de agosto de 2009 se llevó a cabo la audiencia con ese fin3 y el 20 de noviembre de la misma anualidad, se verificó la preparatoria4.


3. El 24 de diciembre de 2010, 26 de enero, 16 de febrero y 28 de abril de 2011, se celebró la audiencia del juicio oral5 en la que la Fiscalía pidió condena para los procesados por los delitos que fueron motivo de la acusación, al cabo de la cual el juzgado emitió sentido absolutorio del fallo.


4. En sentencia del 17 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio absolvió a ERICK ANDERSON GÓMEZ ACOSTA, M.H.S.L., C.A.F.R., O.O.D.V. y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ, de los delitos por los que habían sido acusados6.


5. La anterior decisión fue recurrida por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el 23 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Villavicencio la revocó; en su lugar, condenó a E.A.G.A., MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO, C.A.F.R., OSCAR ORLANDO DUQUE VERA Y JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ, como coautores del delito de privación ilegal de la libertad, a la pena principal de 80 meses de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo7.


Adicionalmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria.

6. En desacuerdo con el fallo, la defensora de los acusados interpuso recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


  1. Primer cargo


Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega la nulidad de lo actuado por la violación de las garantías debidas a los procesados.


En camino a sustentar la censura, la libelista cita el artículo 29 de la Constitución Política para afirmar que en el presente caso se desconocieron las prerrogativas de juez natural, congruencia, defensa y contradicción, que sustenta en los siguientes aspectos:


1.l. Sobre la primera trasgresión, sostiene que como los acusados son miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y los delitos fueron cometidos en ejercicio de sus funciones, en respeto de la prerrogativa de juez natural han debido ser juzgados por la Justicia Penal Militar, con base en el procedimiento señalado en la Ley 522 de 1999, conforme lo disponen los artículos 16, 207 y 235 de ese ordenamiento.


1.2. En relación con la segunda, alega el desconocimiento del derecho a la defensa porque cuando el Tribunal revocó la sentencia absolutoria de primer grado resolvió condenar a sus representados por una conducta completamente diferente a la imputada en la acusación.


El ad quem, afirma la recurrente, varió la calificación jurídica de secuestro simple y secuestro extorsivo agravado, degradándola al delito de privación ilegal de la libertad, conducta frente a la cual los procesados no tuvieron la oportunidad de ejercer controversia y menos argumentar tesis defensivas a su favor.

1.3. Finalmente, frente a la tercera queja, sostiene que en el juicio se vulneró a los procesados el derecho de contradicción.


Lo anterior, porque a pesar de que el artículo 15 de la Ley 906 de 2004 dispone que las partes tienen derecho a conocer y controvertir las pruebas incorporadas en el juicio oral, en el incidente de reparación integral y las que se practiquen en forma anticipada, en la sentencia impugnada se dan por existentes «unos hechos derivados un supuesto aceptado por el a quo (sic), y el cual no tuvo ninguna contradicción por la defensa.»

Alega que el Tribunal «no vio» que, con base en los medios de prueba allegados al juicio, no era posible endilgar responsabilidad a los procesados.


El error, dice, es trascedente porque conllevó la violación de las garantías denunciadas, al privar de la libertad a los acusados basándose en supuestos normativos equivocados, transgresión al...

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