Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00303-00 de 20 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 558751890

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00303-00 de 20 de Febrero de 2015

Sentido del falloAVOCA CONOCIMIENTO / SEÑALA FECHA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Acacías
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00303-00
Número de sentenciaAC 788-2015
Fecha20 Febrero 2015
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC788-2015

Radicación nº 11001-02-03-000-2015-00303-00


Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015).


Se decide lo pertinente en relación con el cambio de radicación que pretende Ana Leonor Córdoba de B. del divisorio que adelanta contra F.C.R. de B., en el Juzgado Civil del Circuito de Acacias.


ANTECEDENTES:


  1. Quien dice ser el apoderado de la demandante, pretende la reasignación del trámite antes referenciado, con el que se busca la partición material del inmueble rural denominado Los Naranjos, ubicado en la vereda Alto Corozal, jurisdicción de Castilla La Nueva, a un funcionario judicial de diferente Distrito al del Despacho de conocimiento.


  1. Sustenta el reclamo en la «demora injustificada de ocho (8) años» en decidir el proceso y más de tres (3) en realizar la diligencia de entrega; las «arbitrariedades» cometidas por las autoridades y las agresiones físicas sufridas.


CONSIDERACIONES


  1. El artículo 30 de la Ley 1564 de 2012, en el numeral 8°, asigna a la Corte Suprema de Justicia la competencia para resolver «las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro», como ocurre en el presente caso, cuando «en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes».


Sin embargo, la forma como se debe tramitar y decidir esta figura en el campo civil, según dicha norma, se restringe a que «[a] la solicitud (…) se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos», y que si la solicitud obedece a «deficiencias de gestión y celeridad de los procesos», se debe obtener con antelación «concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».


  1. En el campo penal está contemplada con mayor antigüedad tal prerrogativa, de conformidad con los artículos 32 y 46 al 49 de la Ley 906 de 2004, con semejanza en cuanto a las causales a invocar, salvo en las relacionadas con el incumplimiento de los deberes...

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