Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45380 de 23 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 558752022

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45380 de 23 de Febrero de 2015

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Número de expediente45380
Número de sentenciaAP837-2015
Fecha23 Febrero 2015
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

AP837-2015

R.icación n° 45380

Aprobado Acta No. 072

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).

V I S T O S

La Sala resuelve acerca del impedimento manifestado por los Magistrados J.I.C. ROJAS y H.Q.D., integrantes de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal de Neiva, dentro del proceso que se adelanta al soldado profesional A.A.R.S., el cual fue rechazado por los restantes miembros de la citada Corporación en proveído del pasado 9 de febrero.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Refiere el historial procesal que el 25 de diciembre de 2005, el segundo pelotón de la compañía «C» Catapulta, vinculado al Batallón de Infantería No. 26 C.P., conformado entre otros por el Cabo Tercero WILSON P.M. y los Soldados Profesionales A.A.R.S. y L.E.M.B., adelantaron la misión táctica ofensiva de ocupación, registro y destrucción sobre el sitio conocido como «Aguas Claras», jurisdicción del municipio de Gigante (Huila)[1], y que en cumplimiento de la orden de operaciones denominada «Halcón» dieron de «baja» a N.P.T., un campesino que transitaba en aquel momento y lugar en una motocicleta.

Inicialmente la investigación previa por estos hechos fue asumida por el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar con sede en Pitalito- Huila, despacho que posteriormente decidió remitir la actuación a la jurisdicción ordinaria.

Tras avocar conocimiento de tales hechos la Fiscalía 76 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva, decretó la apertura de investigación formal contra el soldado profesional A.A.R.S. y otros.

En la referida instrucción adelantada bajo el radicado 5742, se generó el 6 de septiembre de 2011 ruptura de la unidad procesal[2]. De tal forma, que la investigación penal que se adelantaba contra (C3) W.F.P.M. y (SLP) L.E.M.B. culminó con sentencia condenatoria proferida el 19 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón[3]; mientras que el proceso penal seguido contra el (SLP) A.A.R.S. finalizó el 2 de agosto de 2013, con fallo absolutorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón.

A la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Neiva se remitió la actuación adelantada contra R.S., para que resolviera el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria.

Estando circulando el respectivo proyecto de fallo de segunda instancia, los M.J.I.C. ROJAS y H.Q.D., integrantes de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal de Neiva, manifestaron encontrarse impedidos, argumentando que al momento de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa de (SLP) MARÍN BROCHERO y (C3) P.M., contra la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, valoraron un alto porcentaje de las pruebas que son comunes al proceso penal que se adelanta al (SLP) A.A.R.S., comprometiendo su criterio respecto a quiénes son los responsables del homicidio de N.P.T., pues manifestaron su opinión en sentencia del 20 de junio de 2014, razón por la cual manifiestan encontrarse incursos en la causal 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

El 9 de febrero de 2015, los restantes miembros de la Sala de Decisión Penal de la citada Corporación rechazaron la referida manifestación de impedimento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 101 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para resolver el impedimento expresado por dos de los magistrados de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal de Neiva.

Resulta relevante recordar que la consagración de las causales de impedimento y recusación tienen por objeto que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, por tanto, que su imparcialidad y ponderación para conocer del caso no se encuentra perturbada.

La proposición de impedimento no puede estar sujeta al capricho de los funcionarios judiciales, toda vez que se trata de un mecanismo diseñado para proteger la imparcialidad de quienes administran justicia, lo que significa que en su aplicación no es de recibo acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia[4], sino que esta debe encontrarse atada a la taxatividad de sus causales.

Ahora bien, en el sub examine tenemos que los M.J.I.C. ROJAS y H.Q.D. manifiestan encontrase impedidos para resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra el fallo absolutorio proferida el 2 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, por haber expresado previamente su opinión en sentencia de segunda instancia del 20 de junio de 2014.

A fin de cumplir tal propósito, transcriben los siguientes apartes de la referida decisión por ellos proferida:

«Adicionalmente, la Sala comparte lo concluido en relación con el tema en comento por el juez de instancia y lo sostenido en su momento por la Fiscalía Delegada ante esta Colegiatura al confirmar la resolución acusatoria, cuando literalmente expresó: “Debemos de partir que la prueba denota en el proceso, nos lleva a deducir que el occiso N.P.T., no fue muerto en combate como se pretende afirmar”.

(…)

Al respecto, la Sala se identifica con la valoración asignada por el a quo a la opinión del patólogo forense, según la cual, al instante de los hechos el motociclista recibió un primer impacto en la pierna izquierda, cayendo del velocípedo sobre el muslo derecho y quedando de espaldas, siendo ahí rematado aún con vida, con un disparo efectuado a corta distancia.

(…)

al haber sido W.F.P. y L.E.M.B. integrantes de una misma escuadra, se formó un acuerdo común tácito para materializar la conducta punible, para luego hacerlo aparecer como resultado de una confrontación armada entre N.P.T. y miembros del ejército».

La causal de impedimento invocada por los magistrados es la prevista en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos:

«Art. 99 Son causales de impedimento:

(…)

4. Que el funcionario judicial haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.»

Respecto a la referida causal, esta Corporación ha sostenido:

«la opinión debe específicamente referirse a determinaciones fácticas ligadas al marco de imputación.

No aplica para conceptos o interpretaciones de disposiciones normativas. Por ejemplo, si la Corte ha emitido conclusiones sobre la aplicación del principio de favorabilidad, en tratándose de conductas punibles de ejecución permanente, mal podría aducirse que los Magistrados que así conceptuaron se hallen impedidos para conocer en otro asunto el mismo problema jurídico.

Ahora, retomando el tema fáctico, la separación del funcionario judicial procede cuando haya anticipado, en otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación, circunstancia que...

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