Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45268 de 25 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 559409330

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45268 de 25 de Febrero de 2015

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Medellín
Número de sentenciaAP866-2015
Número de expediente45268
Fecha25 Febrero 2015
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



AP866-2015

Radicación No. 45268

(Aprobado Acta No. 077)



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).



VISTOS:



La Sala resuelve la colisión negativa de competencias promovida por el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, doctor O.C.Q., quien manifiesta no ser la autoridad llamada a conocer de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por el apoderado judicial de JHON FREDY Z.G., dentro del proceso que se adelanta al postulado R.E.H.M.; y la Doctora MARÍA CONSUELO RINCÓN JARAMILLO, Magistrada con Función de Control de Conocimiento de la referida Corporación Judicial, la cual también declina la competencia para conocer del asunto.



ANTECEDENTES:



En versión libre realizada el 1 de septiembre de 2010 en una Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la ciudad de Medellín, el postulado RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, alias «Pedro Bonito» o «Pedro Ponte», excomandante del bloque A.H. de las AUC, realizó el ofrecimiento de la finca «Los Contenedores».



El día 15 de enero de 2013, aclaró la ubicación de ese predio y, reiteró la forma como adquirió a Carlos Enrique Vásquez Jaramillo, alias «Cepillo», dicho inmueble. Empero, fue hasta el 12 de noviembre de la referida anualidad que aportó datos que permitieron a los topógrafos del CTI de Medellín identificarla finca «Los Contenedores», puntualmente como las Parcelas22 y 23 de la parcelación San Germán, vereda «El Encanto», corregimiento «El Silencio», municipio de Carepa, del departamento de Antioquia.



El 2 de abril de 2014, la Fiscalía37de la Unidad de Justicia Transicional solicitó anteel Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,la imposición de medidas cautelares sobre los predios ofrecidos por el postulado, petición que fue despachada de forma negativa hasta tanto el delegado del ente acusador esclareciera lo correspondiente a la plena identificación e individualización detales bienes1.



En audiencia celebrada el 1 de julio de 2014, la Fiscalía reiteró tal solicitud, a la cual accedió el Magistrado con funciones de Control de Garantías, ordenando se adelantaran las medidas de embargo y secuestro.



El 20 de agosto de 2014, la Fiscalía 161 Seccional adscrita a la Unidad Nacional para Justicia y Paz, sub Unidad de Bienes, Despacho 37, acompañada por funcionarios del Fondo para la Reparación a las Víctimas —Unidad para Atención y Reparación Integral para las Víctimas—, realizó las diligencias de secuestro, dejando constancia en el acta correspondiente, que no le había sido posible hacer «entrega material de la parcela 22… por encontrarse ocupada».



El 18 de diciembre de la referida anualidad, el apoderado del señor J.F.Z.G., presentó solicitud de levantamiento de medidas cautelares ante la oficina de apoyo judicial de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, remitiéndose tal petición al despacho de la Magistrada con Funciones de Conocimiento de la mencionada Corporación Judicial, doctora M.C.R.J., quien manifestó que el llamado a conocer de tal asunto era el Magistrado con Funciones de Control de Garantías por la naturaleza del asunto2; motivo por el cual remitió la actuación a dicho funcionario judicial quien, a su turno, también rechazó ser el llamado a resolver dicha problemática, manifestando que el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, es claro en señalar que una vez se surte la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, tal como acontece en el sub judice, es el juez de conocimiento quien debe conocer de las oposiciones de terceros a medidas cautelares.



Por lo anterior, el proceso fue remitido a esta Corporación, a efectos de que se defina cuál es la autoridad judicial competente para ocuparse del asunto en cuestión.



CONSIDERACIONES:



De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004 e, igualmente, como quiera que según lo viene reconociendo la Corporación3, en aplicación del principio de complementariedad4 consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, es posible tramitar definiciones de competencias en el marco de la Ley de Justicia y Paz, se procede a decidir la que aquí es propuesta.



En tales condiciones, dado que se trata de un asunto que involucra a un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, quien señala que no es el llamado a conocer de la «solicitud de levantamiento de la medida cautelar», por cuanto correspondería conocer a la Sala de Conocimiento de la misma jurisdicción, la Corte Suprema de Justicia, en calidad de superior funcional, debe pronunciarse sobre la definición de competencia suscitada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el numeral 4º del artículo 32 del referido compendio normativo.



En el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia está reservada para las audiencias de formulación de imputación y acusación, que para el caso de Justicia y Paz corresponde a sus homólogas: audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos y audiencia de formulación de imputación, respectivamente.



No obstante que las referidas oportunidades son las que por excelencia permiten acudir al instituto de definición de competencia, ello no excluye la posibilidad de que se presente en otros escenarios del proceso.



En relación con el tema, la Sala ha expresado:

De acuerdo con esta jurisprudencia reiterada por la Sala, la previsión del artículo 54 no tiene carácter excluyente, esto es, en cuanto limita la procedencia del incidente de definición de competencia a las audiencias de formulación de acusación y formulación de imputación, pues si ello fuera así no sería viable su postulación para pretextar incompetencia en la audiencia de preclusión, punto sobre el cual en varias oportunidades ha conocido la Corte.



De ahí que una cosa es que tales momentos se erijan en los ideales para plantearla y otra muy distinta es que sean los únicos.

(…)

iii) De otro lado, las controversias que se susciten en derredor de la incompetencia para conocer de una audiencia preliminar diversa a la de formulación de imputación no pueden quedar en la indefinición, tornándose más grave la situación cuando se conoce, como aquí ocurre, el criterio de los funcionarios involucrados —sin que ello sea necesario en el sistema adoptado con la Ley 906— en el sentido de no ser competentes.



Por consiguiente, en todos los casos ha menester contar con el pronunciamiento del superior acorde con el rito previsto en el artículo 54 ibídem para no vulnerar el principio de celeridad, de innegable importancia en el nuevo modelo de juzgamiento criminal, previsto en los artículos 142 y 163, y no afectar los derechos de los diferentes intervinientes dentro del proceso penal expectantes de que los debates sean resueltos con prontitud.



Finalmente, cuando el legislador en el multicitado artículo 54 aludió expresamente al artículo 286 no lo hizo con el fin de eliminar la posibilidad de plantear el incidente respecto de las demás audiencias preliminares, sino con el de señalar el trámite a seguir cuando allí se presente, como así se infiere de la alocución “igual procedimiento se aplicará”, en el entendido de que si la manifestación de incompetencia surge unilateralmente por el juez en la audiencia de formulación de imputación “así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirlo”.(CSJ, AP, 14 Oct.2009, Rad 32751.)



Así, entonces, en orden a resolver el presente asunto, es preciso reseñar que la Ley 1592 de 20125 introdujo modificaciones a la Ley 975 de 2005, tanto en el procedimiento a seguir para la imposición de medidas cautelares sobre los bienes ofrecidos por el postulado o aquellos identificados por la Fiscalía; como en la competencia para tramitar aquellas.



Los artículos 11C, 17A y 17B de la Ley 975 de 2005, adicionados por la Ley 1592 de 2012,indican que cuando alguno de los delegados de la Fiscalía General de la Nación para asuntos de Justicia y Paz pretenda la imposición de medidas cautelares sobre los bienes entregados...

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