Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40946 de 25 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 559409378

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40946 de 25 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente40946
Número de sentenciaAP885-2015
Fecha25 Febrero 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada ponente

AP – 885-2015

Radicación 40946

(Aprobado Acta No. 77)

Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil quince (2015).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado N.R.G.G..

ANTECEDENTES:

1. Hacia las 2:30 de la tarde del 17 de marzo de 2010, en la Avenida Roosevelt con la carrera 42 de la ciudad de Cali, el joven de 18 años de edad R.L.Z. (mensajero de la empresa Figura Moderna), a bordo de la motocicleta XST 91 A, recibió un disparo de pistola por la espalda mientras esperaba el cambio de semáforo y falleció a causa de ello camino al hospital. El agresor fue el teniente de la Policía Nacional N.R.G.G., quien a continuación rindió un informe falso acerca de lo sucedido. Inventó que la víctima acababa de cometer un delito y portaba un revólver calibre 32, el cual aportó con el informe.

2. La Fiscalía, tras el trámite de rigor, acusó el 21 de julio de 2010 a G.G. por los cargos de homicidio agravado por la indefensión de la víctima, fraude procesal y amenazas a testigo.

3. El 30 de marzo de 2012, luego de las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali lo absolvió por la última conducta y lo condenó por las dos primeras a 424 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes durante 2010. No se le concedieron la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.

4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 14 de diciembre de 2012, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA:

Primer cargo. Nulidad por incompetencia de la justicia ordinaria para conocer del asunto.

1. Aunque es cierto que en el presente caso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que el caso no era de competencia de la justicia militar, con posterioridad a su decisión varió a juicio del recurrente la situación fáctica que tuvo en cuenta esa Corporación, “debido a la prueba sobrevenida en el curso del juicio oral”, a través de la cual se acreditó “la existencia de relación directa entre la conducta y el servicio policial”.

Dichos medios de convicción fueron los testimonios de G.C.L. –el policía que conducía la patrulla en la que transitaba N.R.G.G.—, A.L.Z. –hermano del occiso—, M.I.B.B. –investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía a través de la cual se introdujeron las fotografías tomadas en la inspección del cadáver—, J.N.P. –balístico del CTI encargado de examinar el arma homicida—, J.O.A. –miembro de la Policía Nacional a través de quien se introdujeron en el juicio las transcripciones correspondientes a las comunicaciones radiales ocurridas el día de los hechos entre el oficial G.G. y la central de la Policía Metropolitana de Cali—, A.F.M. –investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía con quien se reconstruyó el recorrido de la víctima anterior a la agresión— y J.J. Posada Poso –investigador privado que allegó las copias de las consignaciones hechas por la víctima en el Banco BBVA antes de los hechos—.

2. Esas pruebas, sintetizadas en el cargo por el casacionista, a su juicio permiten concluir:

2.1. La única circunstancia que desencadenó la actuación del teniente G.G. fue la manifestación hecha por el patrullero G.C., conforme a la cual el joven que pasó a su lado en una motocicleta, a alta velocidad, “parecía que era” un “fletero de terrón colorado con el alias de corozo”, dedicado también al hurto de motocicletas y de teléfonos celulares. El propósito del oficial, entonces, “era lograr un objetivo legítimo e inherente a la prestación del servicio de policía: la prevención, persecución y sanción de actividades delictivas”.

2.2. Los videos del Banco BBVA acreditan que la víctima ingresó a sus instalaciones a las 14:38:33 horas y las abandonó a las 14:41:58. Los comprobantes de consignación ostentan sello de recibido a las 14:32:11. Esas diferencias horarias las explicó el declarante A.F.M..

De acuerdo con el sistema trunking de la Policía Nacional, G.G. empezó a alertar acerca de la existencia de un sospechoso a las 14:35:53. A las 14:36:56 informó que el hombre “se encontraba armado”.

Lo anterior “muestra”, fundamentalmente, “que el llamado de alerta lanzado por el teniente G.G., en momentos en los cuales aún se encontraba dentro de la patrulla, no pudo ocurrir con posterioridad a la persecución y ulterior disparo por parte del teniente G.G. en contra de la víctima”.

Si el oficial presentó un informe falso luego de disparar contra el joven o intentó desviar la investigación, se trata de hechos que no guardan relación con “el cumplimiento del deber policial que desencadenó en la muerte de una persona”.

2.3. El conductor de la patrulla utilizó en una oportunidad la sirena del vehículo para llamar la atención del “sospechoso” y ello resultó “insuficiente” para que “se detuviera”.

2.4. El Teniente descendió de la patrulla y siguió la persecución a pie, empuñando su arma de dotación, “sin hacer manifestaciones de odio o desazón de ninguna naturaleza, pero en actuación imprudente al llevar su arma cargada (con un proyectil en la recámara)”.

Se produjo la detonación y pocos segundos después el patrullero C. llegó al lugar. Observó la motocicleta aún encendida.

2.5. Después de disparar, G.G. “se mostró asustado, preocupado e interesado en arribar rápidamente al hospital, con el fin de salvar la vida del herido. En otros términos, no se evidenció en modo alguno una actuación fría, calculada o de control absoluto de la situación, fruto de la premeditación”.

2.6. La declaración del hermano de la víctima, quien tenía un vínculo cercano con el procesado, acreditó que éste “no tenía ningún motivo que lo pudiera impulsar a producir dolosamente y de manera premeditada” el homicidio, y que sólo se enteró que le había causado la muerte a R.L. cuando A.L. se lo informó.

2.7. La pistola de dotación de G.G., según el concepto técnico de J.N.P., “no cuenta con un mecanismo de seguridad (seguro) que impida realizar disparos, pues el dispositivo con el que cuenta el arma únicamente brinda protección al momento de bajar el martillo cuando éste se ha ‘montado’, e igualmente ese seguro no anula la posibilidad de disparo”.

2.8. Indican esas pruebas, “claramente”, concluyó el casacionista, que la conducta del acusado “se produjo en cumplimiento de una misión policial legítima”. Es decir, “perseguir a una persona que se creía asociada a actividades delictivas”. La conducta, “derivada de un manejo descuidado de la fuerza policial” y en la cual se configuró “un ostensible exceso cuantitativo en el ejercicio de la fuerza”, “se produjo en circunstancias finales no esclarecidas, debido a la omisión de la Fiscalía, que pretermitió desde todo punto de vista ahondar en la indagación con el objetivo de establecer las posibles causas que explicaran el hecho de que el morral de la víctima presentara un orificio de ingreso que no coincidía con el del cadáver”.

3. Así las cosas, como la conducta imputada al procesado (sin importar que sea dolosa o culposa) la realizó en su condición de miembro de la Fuerza Pública y guarda relación directa y estrecha con el cumplimiento de los fines y funciones legales atribuidos a la Policía Nacional, debía juzgarla la Justicia Penal Militar. Y como no pasó así, se vulneró el debido proceso por desconocimiento del principio de juez natural, advirtiéndose que en el presente caso no opera la prórroga de competencia regulada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004.

Para el censor, por tanto, le corresponde a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad parcial de lo actuado –sólo en lo concerniente al delito de homicidio agravado—, a partir “del inicio de la fase de indagación, sin que se declare inválida la prueba, que se entiende incorporada en dicha etapa pre procesal, salvo las actuaciones que dependan del acto procesal de imputación”. En segundo lugar, se debe disponer la remisión del asunto a la Justicia Militar.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho en la apreciación probatoria.

Las instancias, equivocadamente según el defensor, con desconocimiento del principio de in dubio pro reo, declararon “dolosa” la conducta imputada al acusado, “cuando lo objetivamente demostrado en el juicio es que se trató de (un) comportamiento imprudente”.

El censor reprodujo la síntesis que en el primer...

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