Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 26 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 559429743

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 26 de Noviembre de 2014

Fecha26 Noviembre 2014
Número de expediente45830
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

SL16217-2014

Radicación N° 45830

Acta N° 42

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor H.A.R. contra la sentencia del 12 de febrero de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promovió contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P..

  1. ANTECEDENTES

    El señor H.A.R. demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el fin de que se declare que, en su calidad de trabajador oficial de dicha empresa, tiene el cargo de «negociador de inmuebles» desde el 14 de abril de 1994, con un salario inferior al que reciben otros trabajadores de la misma entidad, que desempeñan el mismo cargo; consecuencialmente, que se condene a la nivelación de su salario, al reajuste de salarios, de las prestaciones legales y extralegales, las vacaciones, que fueron pagados(as) de manera parcial, la indexación, la indemnización por mora del D. 797/1949, lo probado extra y ultra petita, y las costas.

    Adujo como fundamento de sus pretensiones, que está vinculado a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en el cargo de «negociador de inmuebles», desde el 14 de abril de 1994, y recibe menos remuneración salarial que el señor L.M.J.R., quien desempeña el mismo cargo. Agotó la reclamación administrativa.

    Manifestó que la empresa cambió los requisitos para desempeñar su cargo en 1995 (acreditar título profesional) cuando él ya lo venía desempeñando ese puesto de trabajo; requisito en el cual estriba la diferencia salarial, pues las EPM dicen que él no ostenta un título profesional y que «fue exonerado del requisito de acreditar estudios superiores para desempeñarse como Negociador de Inmuebles “únicamente para continuar desempeñándose como tales y como garantía de estabilidad”».

    Agregó que la entidad empleadora aduce que no es posible aplicar el sistema de equivalencias del art. 3º del D. 1142/2001, pretendiendo hacer creer que se encuentra reglamentado el título de su cargo. Describe las funciones y la tabla salarial con la diferencia mensual entre el demandante y quien tiene la «más alta remuneración salarial para éste cargo».

  2. RESPUESTA A LA DEMANDA

    La entidad demandada contestó la demanda (fls. 37-52) y se opuso a las pretensiones. No discute el cargo del demandante, de «negociador de inmuebles», ni la fecha de inicio en el mismo. Precisó que desde 1983 hasta el 24 de diciembre de 1997, mediante relación administrativa el demandante fue empleado público, dada la naturaleza jurídica de la empresa para esa calenda, transformada luego en Empresa Industrial y Comercial del Estado. Se refiere a un señor «T.L., quien no hace parte del proceso.

    Indicó que el cargo del actor exige como «Educación básica» ser «profesional en administración, Economía o Ingeniería Industrial» y el señor A.R. no lo acredita a fin de acceder a la categoría que la entidad ha asignado a los oficios profesionales, que es la «A».

    Aceptó como cierto que el señor L.M.J. RICO es «negociador de inmuebles», pero tiene título de «Economista» y de especialista, por lo que no hay discriminación salarial. Citó el art. 17 del Acuerdo Municipal Nro. 12 de 1998 que permite al Gerente general de las EPM «crear, fusionar y suprimir las dependencias y empleados que considere necesarios para su operación y señalar sus funciones básicas» y el art. 20, lits. i, j, k, de los estatutos de la entidad, para la fijación de compensaciones y asignaciones salariales.

    Manifestó que a partir de 1995 el cargo fue evaluado técnicamente, respetándolo a quienes ya lo venían ejerciendo, pero «exigiéndose a partir de esa fecha a quienes accedan a él, título profesional en determinadas aéreas», el cual no ha acreditado el demandante.

    Dijo que respondió la reclamación administrativa en la cual manifestó que «la aparente diferenciación o desigualdad existente entre otros cargos o empleos de NEGOCIADOR INMUEBLES, se fundamenta en razones objetivas de conocimiento académico y estudios superiores que deben estar debidamente acreditados, conforme con la ley que regula cada una de las profesiones exigidas», razones por las cuales desatendió su solicitud de nivelación salarial.

    Expresó que según el Departamento de Planeación del Recurso Humano, con fundamento en el D. 1142/2001, se «prohíbe la compensación del título profesional con la experiencia». Que de acuerdo con sus estatutos, la empresa tiene facultad para «reglamentar los requisitos para desempeñar los cargos de la entidad, incluido en estos el de NEGOCIADOR DE INMUEBLES».

    Presentó las excepciones de pago, prescripción, falta de fundamento jurídico de la acción, e incompetencia de la jurisdicción, ésta última resuelta de manera negativa por el a quo en la primera audiencia (fls. 111-112 del cuaderno del Juzgado), dada la calidad de trabajador oficial invocada por el actor desde la demanda.

    III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo de fecha 5 de junio de 2009 absolvió de las pretensiones a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, E.S.P.; declaró implícitamente resueltas las excepciones; y condenó en costas al actor.

  3. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Apeló el demandante y la Sala Décima Tercera del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, confirmó el fallo absolutorio y no impuso costas en la segunda instancia.

    En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal, para sustentar su decisión, dijo que el principio de «a trabajo igual, salario igual» no implica una «igualdad absoluta en materia salarial», para lo cual «confluyen una serie de condiciones objetivas que posibilitan las aludidas disparidades, tales como la jornada laboral, el rendimiento y eficacia, la naturaleza de las labores desempeñadas, la preparación académica y profesional…». Citó los arts. 143 CST y 5º de la L. 6ª/1945.

    Analizó la prueba documental y testimonial y agregó que «como consecuencia de la revisión y actualización de oficios en el año 1995 se evaluaron los requisitos de educación exigidos para el cargo de negociador de inmuebles, y se actualizaron los perfiles exigiendo el título profesional…», quedando el demandante en el mismo cargo protegido en su estabilidad, pero clasificado en la categoría «E-24», en tanto que quienes desempeñan el mismo cargo, pero son profesionales, en las categorías «A9, A11, A13, A18»; y como el actor no tiene título profesional, no puede predicar condiciones de igualdad con L.M.J.R., quien «además de ser economista, es especialista en derecho empresarial».

  4. EL RECURSO DE CASACIÓN

    La parte demandante interpuso recurso de casación, con apoyo en la causal primera de casación laboral, consagrada en el art. 87 del CPT y SS., modificado por los arts. 60 del D.E. 528/1964 y 7º de la L. 16/1969, pretendiendo que la Corte:

    CASE la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la de primer grado y, en su lugar se persigue que constituyéndose en sede de instancia, se sirva revocar la sentencia de primer grado y en su reemplazo condenar a la entidad demandada, en desarrollo del principio a trabajo igual, salario igual, el valor de las pretensiones formuladas en el líbelo demandatorio y proveer sobre las costas como es de rigor.

    Con tal objeto formuló un solo cargo, que fue objeto de oposición.

    VI. CARGO ÚNICO

    Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 5º de la L. 6ª/1945, 1, 13, 25 y 53 de la CN, Convenio 111 de la OIT, aprobado por la L. 22/1967; 1º y 7º de la L. 74/1968, en relación con los arts. , , 10, 19 y 467 del CST y 41 de la L. 142/1994, 5º de la L. 57/1887; 25, 26 y 27 del CC. Para la demostración del cargo, precisó que:

    Tal como lo dio por establecido el a quo acogida por el ad quem, no se discuten la igualdad y condiciones de eficiencia entre el demandante H.A.R. y su compañero de trabajo L.M.J.R., que reciben remuneración distinta, en el mismo oficio y en la misma jornada, en cantidad y calidad de trabajo idénticos, aspectos fácticos que ciertamente quedaron plenamente demostrados con los documentos que obran a los fls. 6, 18, 19, 87, 91, 92, 94, 125 y 132. Tampoco se discute la mutación de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN de establecimiento público a empresas industrial y comercial del estado del orden municipal y que la desigualdad entre esos dos trabajadores consistía simplemente en que el demandante carecía de título profesional para ejercer el cargo de NEGOCIADOR DE INMUEBLES.

    Cita apartes de la sentencia de segundo grado y aduce que el ad quem interpretó equivocadamente los arts. 1, 13, 25, y 53 de la CN, los arts. , y 19 del CST, la sentencia CC T-143/1995. Finaliza afirmando que si el ad quem «hubiera interpretado correctamente la primera de las normas violadas, naturalmente hubiera concluido que para la aplicación del principio de a trabajo igual salario igual entre trabajadores oficiales, no era necesario acreditar título profesional, sino simplemente la antigüedad y la experiencia en los cargos por que hubiera impuesto la nivelación salarial entre el demandante señor H.A.R. y su compañero de trabajo L.M.J.R., formulada en la demanda…».

  5. LA RÉPLICA

    La entidad demandada Empresas Púbicas de Medellín E.S.P. presentó oposición al cargo, citando al Tribunal. Indica que éste «fundó su decisión en un estudio pormenorizado de las pruebas allegadas al proceso, concluyendo que de acuerdo con lo que se deprendía del acervo probatorio el señor A. no tenía derecho al reajuste salarial impetrado en la demanda inicial de este juicio, porque de conformidad con la descripción de oficios de EPM el perfil del cargo de negociador inmobiliario exigía grado profesional…»; que tuvo en cuenta los testimonios de I.U.A. y E.V., relatando que...

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