Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45486 de 5 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 560361810

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45486 de 5 de Marzo de 2015

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Yumbo
Fecha05 Marzo 2015
Número de sentenciaAP1147-2015
Número de expediente45486
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

AP1147-2015

R.icación n° 45486

(Aprobado Acta No. 94)

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015)

Procede la Sala a definir el incidente de definición de competencia propuesto por la defensa de R.F.P.C., respecto de la legitimidad del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Yumbo (Valle del Cauca) para adelantar el juicio seguido contra el citado ciudadano por el delito de estafa.

ANTECEDENTES

Los hechos materia de juzgamiento fueron narrados por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera:

«Los hechos jurídicamente relevantes tuvieron ocurrencia el 1 de mayo de 2013 en momentos en que el señor R.F.P.C. le vendió el vehículo de placas EKX-172 marca Mazda, color negro diamante, modelo 2007 al señor J.M.C.J. mediante contrato de compraventa registrado en la hoja papel minerva VA-08998975 por la suma de $13.000.000, pago que se hizo en efectivo y libre de embargo y/o gravamen alguno y entregándose materialmente el vehículo.

Se tiene mediante denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación el 6 de junio de 2013 por el señor M.C.J., que el 2 de mayo de 2013 el mismo vehículo lo vendió al señor W.M. en la suma de $14.000.000 pero el 31 de mayo/13 éste último lo llama diciéndole que el vehículo en mención había sido inmovilizado por la Policía Nacional en razón a una orden de embargo y secuestro ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, hecho que originó la devolución de los $14 millones de pesos al señor W.M. y solicitarle al señor R.F.P. la devolución de su dinero, es decir, de los $13 millones de pesos, dinero que a la postre no han (sic) devuelto.

Una vez se adelantaron los actos investigativos mediante programa metodológico se logró obtener copia del acta de la diligencia de secuestro del vehículo de placa EKX-172 practicado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena en Comisión realizado en el patio número03, actuación que fue ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, de la mima manera se allegó copia del oficio 4161.11-231 del 22 de julio de 2011 firmado por la doctora A.R.M., Inspectora de la Secretaría de Gobierno de Cali y dirigido a la Secretaría de Tránsito de Cali el cual informan el registro de la medida cautelar y la orden de inmovilización del vehículo EKX-172. Finalmente se logró obtener copia del historial del vehículo tantas veces mencionado, donde se observa que le aparece registrado el embargo desde el 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito por solicitud del Banco de Occidente.

Para la Fiscalía General de la Nación la actuación del señor R.F.P. es contraria a derecho y por ello se encuentra inmerso en la conducta de estafa agravada por cuanto se tiene que previamente a este hecho había realizado varias negociaciones de vehículos con el señor J.M. CORREA el cual constituye un precedente para llegar a inducirlo en el engaño y en el error de venderle el vehículo que a la postre se encontraba con limitaciones de movilidad por parte de la autoridad judicial amén de afirmarle que le estaba vendiendo el rodante libre de todo gravamen…»

ACTUACION PROCESAL

1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 24 de julio de 2014 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Yumbo (Valle del Cauca), la Fiscalía 104 Local le formula imputación a R.F.P.C. por el delito de estafa agravada conforme los artículos 246 y 247 numeral 4º del Código Penal, modificados por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 42 de la Ley 1142 de 2006, respectivamente[1].

2. El 9 de septiembre de 2014, la Fiscalía 104 Local de Yumbo (Valle del Cauca) presentó el respectivo escrito de acusación[2], el cual le correspondió al Juez Primero Penal Municipal de esa municipalidad, despacho que en audiencia de 17 de octubre de 2014 negó la solicitud de nulidad elevada por la defensa por la presunta transgresión al debido proceso.

Diligencia en la que adicionalmente rechazó la solicitud de impugnación de competencia por factor territorial que éste mismo sujeto procesal presentara, al considerar que los hechos por los cuales fue acusado PARRA CÁRDENAS se materializaron en la municipalidad de Yumbo (Valle del Cauca) mas no en la ciudad de Armenia, pues allí, como bien lo indicara la Fiscalía y lo demuestra el elemento material probatorio incorporado para el efecto, además de haberse suscrito el contrato de compraventa VA-08998975 del vehículo de placas EKX-172, objeto de acusación, se entregó el automotor y el dinero que se canceló por el mismo.

Agregó que, aunque no se desconoce que existe pluralidad de negociaciones de vehículos que se materializaron a través de contratos de compraventa suscritos en Armenia Quindío, ello no era razón suficiente para declararse incompetente, en la medida que la acusación versa única y exclusivamente sobre la transacción comercial realizada el 1º de mayo de 2013 en la localidad de Y.V..

3. Contra las precitadas decisiones la defensa interpuso recurso de apelación, motivo por el cual corrido traslado a los no recurrentes, las diligencias se remitieron al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Cali.

4. El 26 de enero de 2015 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle), se abstuvo de pronunciarse frente al recurso de apelación impetrado por la defensa, al estimar que desde el mismo momento en que se impugnó la competencia el juez a quo estaba obligado, independientemente que compartiera o no la pretensión, a remitir la actuación al competente para dirimir el conflicto, conforme lo dispone el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, pues la nulidad de la actuación en el proceso penal sólo puede ser resuelta por el funcionario competente, en consecuencia, ordenó el envío de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, le compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando quiera que, como en el caso objeto de estudio, la pretensión de la defensa está orientada a conseguir el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente a aquél en que se ha iniciado la actuación.

La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes[3]. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación.

Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación.

En ese orden, razón asistió al Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali de abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión que negó la nulidad de la actuación y se inhibió de remitir las diligencias a los Juzgados Penales Municipales del Circuito de Armenia Quindío por competencia, pues lo jurídicamente procedente era enviar las diligencias a esta Corporación para resolver definitivamente a quien le corresponde conocer del asunto, pues, se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo[4].

Del caso en concreto

Conforme al artículo 54 del estatuto procesal, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el...

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