Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45362 de 4 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 560361822

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45362 de 4 de Marzo de 2015

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales
Fecha04 Marzo 2015
Número de sentenciaAP1081-2015
Número de expediente45362
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

AP1081-2015

Radicación N° 45362

(Aprobado acta Nº 90)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala con respecto a la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y el Juzgado Segundo de la misma especialidad de Antioquia, para asumir la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a E.N.M.G., por los delitos de desaparición forzada y homicidio.

A N T E C E D E N T E S

1. Los hechos que dieron lugar a las diligencias, fueron expuestos en su momento por la Corte en estos términos:

“En el mes de mayo (al parecer el día 7) del año 2000, miembros del Frente 47 de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, al mando de E.N.M.G., alias “K., que operaban, entre otros territorios, en el municipio de Pensilvania (Caldas), hicieron presencia en la vereda Agua Bonita de esa localidad y a la fuerza se llevaron al joven A. de J.S.B., por entonces de 15 años de edad.

En abril del año 2011, dentro del trámite propio del proceso de justicia y paz, la postulada M.G. rindió versión en donde expresó haber constatado que S.B. ingresó a las filas de la subversión y que, acusado de ser un infiltrado, fue sometido a un “juicio revolucionario” que terminó con su fusilamiento, el cual se llevó a cabo entre julio y agosto del 2000 en las veredas de Santa Rosa o M. del municipio de Nariño (Antioquia)”.

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), el 23 de noviembre de 2012, por virtud de aceptación de cargos emitió sentencia anticipada en contra de M.G. imponiéndole la pena principal de prisión por ciento treinta y dos (132) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años, como responsable del delito de homicidio. En la misma decisión, ordenó la cesación de procedimiento por el punible de desaparición forzada.

2. Apelada esta providencia por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal- en proveído del 18 de diciembre de 2013, tomó las siguientes determinaciones: i) decretó la nulidad parcial de lo actuado con posterioridad al acta de aceptación de cargos, por los delitos de homicidio en persona protegida y reclutamiento ilícito, ante la falta de motivación del fallo, ii) dispuso la ruptura de la unidad procesal tratándose de estas ilicitudes y iii) revocó la cesación de procedimiento por la conducta punible de desaparición forzada, imponiendo por razón de la misma las penas principales de prisión por dieciocho (18) años y nueve (9) meses, multa de dos mil ciento veinticinco (2125) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción privativa de la libertad, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. Devuelta la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, este estrado judicial, el 30 de mayo de 2014, profirió fallo a través del cual impuso a MOSQUERA GARCÍA la pena principal de prisión por ciento treinta y dos (132) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años en calidad de responsable de la conducta punible de homicidio, absolviéndola por la de reclutamiento ilícito. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. El mismo despacho, luego de emitir, el 8 de julio de 2014, auto en el que declaró ejecutoriada la anterior sentencia, remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.[1] El Juzgado Segundo de esa especialidad, a quien fueron asignadas las diligencias, con auto de 11 de noviembre siguiente ordenó el envío del proceso a sus homólogos de Manizales, aduciendo que M.G. no estaba privada de la libertad por cuenta de este trámite.

5. Correspondió el asunto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales que, con auto de 14 de enero de 2015, dispuso su devolución al despacho remitente atendiendo que la condenada estaba recluida para esa fecha en la Cárcel de Apartadó (Antioquia), sin que, en su concepto, tuviese incidencia a efectos de la vigilancia de la pena el que se encontrare a disposición de otro proceso, proponiendo en el caso de no aceptarse este criterio (sic) “definición de competencia”.

6. Recibidas de nuevo las diligencias por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, su titular, mediante auto de 4 de febrero de 2015, insistió en que la sentenciada se hallaba privada de la libertad dentro de su jurisdicción pero por cuenta de otra radicación, circunstancia que, a su juicio, “no la hace competente para conocer de todos los procesos en los que E.N.M.G. haya sido condenada, a menos claro, que se produzca una acumulación jurídica de las penas dictadas en los distintos expedientes en los que figura como condenada”.

En consecuencia, aceptó “el conflicto negativo de competencias” enviando la foliatura a esta Corporación, destacando que el proceso culminó con dos sentencias condenatorias dictadas por hechos distintos, ya que después de la nulidad decretada no se separaron las diligencias ni se les asignó diferentes radicados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala es competente para dirimir la colisión de competencias planteada en el sub examine, aclarándose que este es el instituto procesal llamado a solventar el presente asunto al tenor de los artículos 75, numeral 4º, y 93 de la Ley 600 de 2000.

2. Hecha esta precisión, ha de anotarse que los argumentos esbozados por la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia para rehusar asumir el conocimiento de la vigilancia de la sanción impuesta a MOSQUERA GARCÍA, no consultan los parámetros que rigen el ejercicio de su función respecto de personas privadas de la libertad.

En ese orden, el punto de partida para establecer el particular se encuentra en el Acuerdo Nº 54 de 1994 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual "se fijan los requisitos para el funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad" y que sobre el tema consagra:

“ARTICULO PRIMERO.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.

Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede […]”. (Resaltado de la Sala).

Bajo esta perspectiva, se aprecia que para los efectos en comento la situación de los condenados confinados en establecimientos carcelarios -extensiva a aquellos que se encuentran en prisión domiciliaria-, difiere de la de los sentenciados a quienes se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tanto que tratándose de los primeros, como en este asunto, la competencia para la vigilancia de la pena corresponde a los jueces de ejecución asignados a la comprensión territorial del sitio donde se encuentren recluidos en razón del factor personal que impera en esta clase de casos, siendo indiferente las autoridades, el lugar, el orden o la cantidad de condenas irrogadas, por citar solo algunos factores, conforme lo ha decantado la jurisprudencia:

“El precepto anterior es claro en establecer para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad un factor de competencia distinto a los establecidos para los restantes despachos de la jurisdicción ordinaria. Se trata de un factor de índole personal, de tal manera que la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva, depende de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario; y hasta tal punto se mantiene ese factor de competencia, que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión, o, en su defecto, al juez que hubiere dictado el fallo de primera o única instancia.

También refulge que el artículo 15 transitorio del estatuto de procedimiento penal es de aplicación residual, esto es, que mantiene la función de...

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