Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45099 de 4 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 560361854

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45099 de 4 de Marzo de 2015

Sentido del falloCONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Fecha04 Marzo 2015
Número de sentenciaSP2235-2015
Número de expediente45099
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia








Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente


SP2235-2015

Radicación Nº 45.099

(Aprobado acta N° 90)



Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).




I. V I S T O S



La Corte resuelve el recurso de apelación formulado por el defensor del procesado dr. Jesús María P. Hernández contra el fallo del 15 de octubre de 2014, por medio del cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, una vez agotado el trámite procesal ordinario previsto en la Ley 600 de 2000, condenó al mencionado como autor de los delito de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción, en concurso.

II. H E C H O S



Ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, y con el fin de reclamar diferentes acreencias laborales, presentaron demanda ejecutiva contra el Departamento de Arauca el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Arauca, Sintrarauca, la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores Sindicalizados de la Gobernación de Arauca, Coomultrasgob, la Unión Laboral de Trabajadores Estatales, Utradec, y la Confederación General de Trabajadores Democráticos, CGTD.



La actuación fue radicada bajo el No. 8100131050012000074-00. Así, en sentencia del 10 de agosto de 2001, que declaró el monto de las obligaciones debidas a favor de los accionantes por un monto total de $378.000.000 con sus intereses, se dispuso seguir adelante con la ejecución de doble instancia. D.ha determinación fue apelada por la parte ejecutante, que solicitó la indexación de lo adeudado a través de una sentencia adicional, así como por la parte demandada. El recurso fue concedido en auto del 27 de agosto de 2001.



En providencia del 26 de abril de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dejó sin efecto el auto del 27 de agosto anterior y conminó al a quo para que previamente se pronunciara sobre la adición solicitada y luego remitiera nuevamente el expediente para surtir la segunda instancia. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, ahora a cargo del dr. Jesús María P. Hernández, en sentencia del 29 de noviembre de 2002 adicionó la del 10 de agosto de 2001, en el sentido de disponer la indexación de los intereses.



Seguidamente, en auto del 28 de enero de 2003, adoptó las siguientes determinaciones: declaró ejecutoriadas la sentencia primigenia y la adicional, al tiempo que, sin competencia legal para ello y contraviniendo las reglas contables que regulan la materia, elaboró una liquidación irregular y ordenó el pago de las obligaciones demandadas a favor de los accionantes, por un monto total de $1.147.608.000, incluidos capital, indexación e intereses.



Cumplido lo anterior, el citado juez laboral dispuso la celebración de una audiencia para la notificación personal de dicha providencia, la cual se llevó a cabo el 6 de febrero de 2003. El día 7 del mismo mes y año, la parte demandada formuló los recursos ordinarios contra las determinaciones reseñadas, los cuales fueron negados por el a quo, tras considerar que no existía una providencia dictada el 6 de febrero de 2003.



Las sumas declaradas en el proceso laboral fueron pagadas a los apoderados de los demandantes, luego de lo cual el J. Laboral, dr. P. Hernández, dispuso el archivo del proceso por pago total de la obligación.



Por otra parte, dentro del proceso laboral No. 8100131050012002104-00, promovido contra el Departamento de Arauca por las organizaciones sindicales Sintrarauca, Utradec y CGTD, radicado en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, su titular, el dr. Jesús María P. Hernández, expidió el mandamiento ejecutivo de pago el 28 de octubre de 2002.



En providencia del 5 de diciembre de 2002, a través de la cual se resolvía la excepción previa de pleito pendiente, el juez, tras arrogarse la función de elaborar la liquidación, ordenó el pago, a favor de los accionantes de las sumas correspondientes a capital, indexación e intereses, por un valor total de $563.000.000; procedimiento este último para el que no tenía competencia y estuvo afectado de irregularidades contables. A través de oficios del 5 de diciembre de 2002 y 13 de marzo de 2003, el despacho ordenó el pago de lo adeudado, por un valor total de $634.989.470.



III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



1. El informe contable proveniente de la Jefatura de la Unidad de Policía Judicial del CTI de Arauca, así como las abundantes pruebas recaudadas en la investigación, le permitieron a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de dicho Departamento acusar, a través de resolución 26 de febrero de 2011, al dr. Jesús María P. Hernández, vinculado previamente en diligencia de indagatoria, como autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado (artículos 397, incisos primero y segundo, y 413 del Código Penal), en concurso material heterogéneo, homogéneo y sucesivo.



Contra dicha determinación la defensa interpuso el recurso de reposición y como subsidiario el de apelación; negado el primero, la Fiscalía 9ª Delegada ante esta Colegiatura, en resolución del 17 de junio de 2011, confirmó la acusación.



2. La etapa de juicio le correspondió al Tribunal Superior de Arauca, Corporación que, tras celebrar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, en decisión del 15 de octubre de 2014 condenó al procesado a las penas principales de 300,5 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término semejante a la pena privativa de la libertad y multa por el valor equivalente a $866.958.825 “con ochocientos ocho centavos”.



Así mismo, se abstuvo de condenarlo al pago de los perjuicios de orden civil derivados de la ejecución de las conductas punibles, al tiempo que le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.



La decisión del Tribunal fue apelada por el defensor del procesado.



IV. DECISIÓN RECURRIDA



1. Luego de reseñar el contenido de los tipos penales atribuidos al procesado, algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materialidad de los delitos y la prueba recolectada, el Tribunal señala que las decisiones adoptadas por el entonces funcionario judicial fueron abiertamente contrarias a la ley.



Aduce que cuando el dr. P. Hernández asumió el conocimiento del proceso laboral No. 2000-74, estaba pendiente la emisión de una sentencia complementaria que indexara el capital y adoptara la tasa de interés moratoria más alta legalmente permitida, como en efecto lo hizo.



El 28 de enero de 2003, el juez profirió la primera de las providencias cuestionadas: en ella, entre otras determinaciones, declaró debidamente ejecutoriadas y en firme la sentencia inicial y la complementaria; así mismo ordenó el pago de la obligación, según lo dispuesto en dichas providencias, conforme la liquidación que el mismo juez elaboro allí mismo, de la cual corrió traslado a las partes para que la objetaran o aceptaran. Enseguida, dispuso la notificación personal de la decisión y ordenó para ese efecto la citación de las partes. Por último, mandó que, una vez se cumpliera lo anterior, se archivara la actuación.



D.has decisiones fueron ilegales, por varias razones:



i) Se declaró en firme la sentencia inicial y la complementaria, incumpliendo así la orden del superior contenida en el auto del 26 de abril de 2002, según la cual era menester darle curso a la apelación que en contra de la sentencia inicial habían interpuesto las dos partes. Nada justificaba que el juez hubiera cumplido la orden de dictar la providencia complementaria sobre la indexación y no remitiera la actuación nuevamente al ad quem para que se surtiera la apelación. “Tal conducta –expreso el a quo- es amañada, caprichosa e ilegal”. Ninguna otra interpretación cabía frente a la orden del Tribunal, como no fuera que era menester resolver sobre la solicitud pendiente antes de que se resolviera la apelación, sin que ello cercenara el derecho de la parte vencida a acudir a la segunda instancia.



Era obvio que luego de emitida la decisión complementaria debía seguirse el trámite de la apelación, toda vez que el recurso fue interpuesto oportunamente y, en todo, caso el resultado de la sentencia complementaria no condicionaba la procedencia de la alzada.



ii) La providencia era ilegal, además, porque el juez se arrogó la función de elaborar la liquidación del crédito, en contravía a de lo dispuesto por la ley procesal civil, aplicable ante el silencio en esta materia de la laboral. Según el art. 521 del C. de P.C. la liquidación del crédito debe ser elaborada, inicialmente y dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por el ejecutante; por el ejecutado si el anterior no lo hiciere, o, en subsidio, por el secretario del despacho. Luego el juez entra a resolver las objeciones formuladas, lo que naturalmente le impide realizar la liquidación.



iii) La ilegalidad del auto del 28 de enero de 2003 se plasma, adicionalmente, en que el juez dispuso citar a las partes para que el 6 de febrero siguiente comparecieran a una audiencia y en ella se notificaran personalmente de la aludida providencia, cuando la norma exige que la notificación se haga por estado, según el art. 108 del C. de Procedimiento Laboral.



iv) El anterior irregular proceder condujo a que la parte demandada formulara recursos de reposición y apelación contra el auto hoy cuestionado, el cual creyó proferido en la audiencia del 6 de febrero. Así, el juez se negó a darles curso con el argumento baladí de que no existía una providencia emitida el 6 de febrero de 2003. D.ha determinación vio frustrada la aspiración de la parte a acudir a la segunda instancia, además de que era obvio que la providencia...

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