Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-10-004-2006-00277-01 de 9 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 561227210

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-10-004-2006-00277-01 de 9 de Marzo de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Número de expediente76001-31-10-004-2006-00277-01
Número de sentenciaSC2542-2015
Fecha09 Marzo 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente


SC2542-2015 Radicación n.° 76001-31-10-004-2006-00277-01

(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil catorce)


Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las demandadas AIXA MADYELINE y L.E.C.B., contra la sentencia de 15 de julio de 2011 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso especial de filiación extramatrimonial instaurado por Y.E.R.M., en representación de su menor hijo AXEL SEBASTIÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra las recurrentes, herederas determinadas de A.C. Castrillón, presunto padre.


I. ANTECEDENTES


A. En demanda (fls. 23 a 27, cdno. 1), cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Cali, pretende el demandante que se le declare hijo extramatrimonial de A.C. Castrillón y que, consecuencialmente, se inscriba la sentencia que así lo disponga en el competente registro.


B. Como fundamento fáctico de las súplicas expone, en compendio, lo siguiente:


1. A.C.C., fallecido el 23 de julio de 2005 (fl. 24), estuvo en vida casado con S.B., con quien, mediante Escritura Pública 1731 del 4 de junio de 2004 corrida en la notaría 4ª de Cali, liquidó la sociedad conyugal. Como fruto de ese matrimonio nacieron A.M. y L.E.C.B..


2. Y.E.R.M., madre del menor demandante, convivió con A.C. desde noviembre de 2004 hasta su deceso en junio de 2005 (fl. 23), cuando la madre del menor demandante tenía dos meses de embarazo. A.C. aceptaba con beneplácito dicho acontecimiento; había afiliado a su compañera permanente al servicio médico de la Policía; le daba trato de esposa; la presentó como tal ante compañeros, amigos y familiares, comportamientos estos que, dice la demanda, se enmarcan en las presunciones establecidas en el artículo 6º numerales 5º y de la Ley 75 de 1968.


3. El juzgado de conocimiento admitió la demanda (f. 28, ib.), ordenó su notificación a las demandadas y la citación al Defensor de Familia, a la vez que, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 721 de 2001, ordenó la práctica de la prueba genética de ADN a la madre del menor, a éste, a las demandadas (hijas del pretenso padre) y a la madre de éstas.


4. Las demandadas fueron representadas por curador ad litem (fl 140); la prueba genética fue decretada para ser practicada al menor y su señora madre, junto con la muestra de sangre perteneciente al de cujus depositada en custodia en el laboratorio de biología del Instituto de Medicina Legal (fl 103), lo cual se hizo (fl 112), y el proceso continuó su trámite en la primera instancia, a la que puso fin el a quo con sentencia estimatoria, confirmada por el Tribunal, por consulta que de ella se hiciera, ordenada por sentencia de tutela. Fue en el curso de la consulta cuando se hicieron parte las demandadas A. y L.C. (fl. 13, cdno. 2).


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Tras constatar que el juzgado de primera instancia se basó exclusivamente en la prueba genética haciendo a un lado las presunciones de los numerales 4 y 5 de la ley 75 de 1968, aducidas en la demanda, el Tribunal señala que los hechos en que esta se funda se refieren a la relaciones sexuales de la madre con el presunto padre por la época de la concepción, la que ubica con base en la regla del artículo 92 del Código Civil, entre el 29 de mayo y el 12 de febrero de 2005, época que coincide con la convivencia que se afirma en la demanda, pero que no aparece probada por cuanto la parte demandante renunció a la práctica de la prueba testimonial.


Acoge el Tribunal la conclusión de la primera instancia en cuanto que la prueba genética, que de oficio debe practicarse, es suficiente para tener por establecida la paternidad, toda vez que arrojó un resultado que a ello apunta, superior al 99.99998%. El Tribunal se detiene en la pericia para resaltar que en ella se explicaron los procedimientos e instrumentos utilizados, sus fundamentos científicos y la determinación de las personas involucradas a las cuales se les tomaron muestras, esto es, la madre y el menor demandante. Y, en cuanto al fallecido padre, constató que fueron las manchas de sangre que se encuentran bajo custodia en la bodega del laboratorio de biología del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses las utilizadas, todo lo cual le permitió llegar a la conclusión de hallar ajustada a derecho la sentencia consultada, destacando la firmeza que adquirió el resultado de la prueba, no objetada cuando fue sometida a contradicción.


Pero el ad quem asimismo destaca que a pesar de la importancia de la prueba científica, los otros medios probatorios, como los testimonios, documentos e indicios, no se descartan en estos procesos, pues a ellos se acude cuando resulta absolutamente imposible disponer de la información genética, misma que, y aquí cita a la Corte Suprema, constituye sin embargo un elemento de juicio que da pie para inferir razonablemente el trato carnal entre el presunto padre y la madre durante la época de la concepción.


III. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contra la anterior sentencia, las impugnantes formularon cuatro cargos, de los cuales la...

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