Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45537 de 9 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 561227238

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45537 de 9 de Marzo de 2015

Sentido del falloABSTENERSE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expediente45537
Número de sentenciaAP1190-2015
Fecha09 Marzo 2015
Tipo de procesoRECUSACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP1190-2015

R.icación nº 45.537

(Aprobado en Acta nº 96)

Bogotá. D.C, nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015).

La Sala decide lo que legalmente corresponde sobre la recusación presentada contra los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca J.G.G., I.G.H. y W.E.R.S. para conocer de la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia de enero 22 de 2015, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de La Mesa condenó a C.M.C.G., J.P.B.B. y J.S.N.D. a la pena principal de 252 meses de prisión, como coautores de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

  1. En audiencia preliminar concentrada celebrada el 27 de diciembre de 2012 ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de La Mesa, Cundinamarca, la Fiscalía legalizó la captura de C.G., B.B. y N.D., a quienes les formuló imputación como coautores de los delitos de hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados, definidos en los artículos 239, 240, numeral 2º, 241, numeral 10º, y 365, numeral 5º, de la Ley 599 de 2000

En la misma diligencia, por solicitud de la Fiscalía, los nombrados fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

2. Como consecuencia de lo anterior, los imputados C.G., B.B. y N.D. interpusieron acción de tutela en la que reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y libertad, cuya vulneración vincularon con la ilegalidad del procedimiento de captura.

El conocimiento de la solicitud de amparo correspondió a la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca integrada por los Magistrados J.G.G., I.G.H. y W.E.R.S., quienes en fallo de 5 de marzo de 2013 negaron, por improcedente, la acción constitucional impetrada.

3. La audiencia de formulación de acusación fue instalada el 5 de abril de 2013 ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de La Mesa. En esa sesión, la defensora de los encartados reclamó de ese despacho la invalidación de la actuación con fundamento en la causal de nulidad prevista en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, según adujo, ante la violación de los derechos y garantías fundamentales de los investigados, ocurrida en el trámite de la captura y su posterior legalización.

El Juzgado, mediante auto proferido en la fecha, negó el pedido que en ese sentido elevó la defensa; determinación en contra de la cual la peticionaria interpuso y sustentó el recurso de apelación.

El conocimiento de la alzada correspondió a la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca integrada por los Magistrados J.G.G., I.G.H. y W.E.R.S., que en auto de julio 5 de la misma anualidad confirmó la providencia recurrida.

4. Agotadas las etapas ordinarias del proceso, mediante sentencia de enero 22 de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de La Mesa condenó a los acusados a la pena principal de 252 meses de prisión, como coautores de los delitos referidos previamente.

La defensa apeló dicha decisión, por lo que el asunto fue asignado, por conocimiento previo, a la misma Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca que previamente decidió en segunda instancia sobre la nulidad invocada.

5. En escrito de febrero 20 de 2015, el apoderado judicial de los sentenciados recusó conjuntamente a los integrantes de la Sala de Decisión, con fundamento en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Adujo, a tal efecto, que los Magistrados J.G.G., I.G.H. y W.E.R.S. conocieron previamente del asunto y comprometieron su criterio sobre el particular, concretamente, al resolver desfavorablemente la tutela presentada por los acusados y negar, en segunda instancia, la nulidad invocada en la audiencia de formulación de acusación.

Indicó que si bien el conocimiento de la alzada correspondió a esa Sala de Decisión en razón de un procedimiento de reparto ajustado a la ley, lo cierto es que «en algunos casos se evidencia que el Reparto puede estar violando…algunos principios reguladores del Derecho”.

Agregó, con soporte en varios pronunciamientos de esta Corporación, que en el presente asunto la causal de recusación invocada se configura porque los Magistrados, además de haber participado previamente en la actuación, realizaron «juicios de valor» en razón de los cuales se ve afectada su «imparcialidad subjetiva».

Así, se sigue, en su criterio, de la revisión de la sentencia de tutela de marzo 5 de 2013, en la que se «vislumbra una postura de participar, de emitir juicios de valor, con el propósito de indicar la equivocación del accionante».

Igual ocurre con el auto mediante el cual se negó en segunda instancia la nulidad reclamada, en el que se aludió al principio de trascendencia y, por lo mismo, existen razones para pensar que el derecho de los acusados a tener un juicio imparcial y justo se halla comprometido.

Concluyó que de permitirse que sea la misma Sala de Decisión la que resuelva la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria se verían vulnerados «los principios de Imparcialidad, Favorabilidad y Defensa de los sentenciados», sobre los cuales discurrió brevemente, pues «la función de Juzgar debe estar totalmente alejada de cualquier posibilidad de sesgo».

6. Mediante providencia de febrero 25 de 2015, los Magistrados declararon no aceptar la recusación presentada.

Indicaron que no se encuentra configurada la causal invocada por el peticionario para dicho efecto, pues aunque es cierto que decidieron sobre la acción de tutela impetrada por los acusados y de la apelación interpuesta contra el auto que negó la nulidad elevada por la defensa, también lo es que no emitieron ningún juicio sobre «los hechos investigados o responsabilidad de los encausados en las conductas atribuidas».

CONSIDERACIONES

La Sala anticipa que se abstendrá de resolver materialmente o de fondo sobre la recusación, por las razones que se expresan seguidamente.

El artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, dispone, en cuanto interesa resaltar para los actuales fines, que «si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado...

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