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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42012 de 11 de Marzo de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Bogotá
Número de expediente42012
Número de sentenciaSP2638-2015
Fecha11 Marzo 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso Nº 15

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP2638-2015

Radicación N° 42.012

Aprobado acta N° 100

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 23 de marzo de 2012, el Juez 21 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá absolvió a M.F.U.F. y B.M.R. de P. de los cargos que por los delitos de fraude procesal y estafa agravada les fueron formulados. Respecto de D.N.P., A.S. de Molina y R.N.P. adoptó idéntica solución pero solo por el primer punible.

A R.N.P., D.N.P. y A.S. de Molina los declaró coautores penalmente responsables de la conducta punible de estafa agravada. Les impuso 36 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Exoneró de responsabilidad civil derivada de la comisión del delito, al Banco Popular, que fuera vinculado como tercero civilmente responsable.

El fallo fue recurrido por D.N.P., los defensores de los hermanos N.P. (reclamaron la prescripción en fase de investigación y la absolución porque no se tipificó la estafa) y de S. de Molina (solicitó absolución), los apoderados de la parte civil (postularon la condena de U.F. y R. de P. por estafa, la condena al Banco Popular a pagar daños y el incremento de los perjuicios) y el delegado del Ministerio Público (pidió lo mismo que los últimos y agregó que la condena igual debía ser por fraude procesal).

En fallo del 15 de marzo de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la orden de pagar lucro cesante, modificó el monto de los perjuicios y confirmó el de primera instancia en todo lo demás.

Los apoderados de R.N.P., de la parte civil y el representante del Ministerio Público interpusieron casación.

En auto del 12 de agosto de 2013 la Sala admitió las demandas presentadas.

Recibido (el pasado 12 de febrero) el concepto de la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal, la Corte resuelve el fondo del asunto.

HECHOS

Aproximadamente a mediados del año 1996 el señor M.G.I. fue contactado por R.N.P., con quien lo unían lazos de amistad de tiempo atrás; este le manifestó tener un número considerable de acciones en la exitosa empresa Intercauchos S. A. de Medellín que contaba con un capital aproximado de seis mil millones de pesos, ofreciéndole ceder el 49% de sus acciones a aquel, su familia y amigos.

A partir de ese momento, N.P. realizó invitaciones suntuosas a G.I. y varios familiares y conocidos de este, exponiendo cuadros y análisis financieros, insistiendo en el rendimiento y solidez económica de la empresa, la cual no tenía deudas, contaba con grandes mercados asegurados, pero con una iliquidez transitoria. Sin embargo, los balances presentados no reflejaban la situación económica de la firma, pues los pasivos eran muy superiores a los mostrados.

En agosto de ese año, se unió D.N.P., hermano del anterior, para reforzarles la idea de que invirtieran, pues además tenía una línea de crédito del Instituto de Fomento Industrial, IFI, y de un momento a otro los dos hermanos presentaron la sociedad A.L.., como igualmente boyante, con un capital de mil ochocientos millones de pesos, contratos exclusivos con una gran firma nacional que garantizaba la venta de toda su producción.

En una reunión (y otras posteriores) comparecieron los directivos de la mencionada sociedad, A.S. de Molina y U.M.T., así como M.F.U.F., gerente regional del Banco Popular, y M.R. de P., gerente de la sucursal calle 14 de esta entidad en Bogotá, quienes insistieron en lo importante del negocio que permitiría fusionar a Intercauchos y A., que, en su orden, aportarían terrenos y maquinaria.

Los directivos del Banco Popular infundieron confianza, señalaron que avalaban la operación, conocían la trayectoria de la citada empresa, de sus socios, la gran proyección de los N.P. y su empresa y tenían listos varios créditos para que, con ellos, los nuevos socios hicieran sus aportes a la sociedad que surgiría de la fusión y garantizaban un buen capital de trabajo con un préstamo de la línea IFI por medio millón de dólares. También ocultaron que A. tenía serios problemas económicos y deudas de difícil recaudo con el Banco, razón por la cual carecían de cuentas bancarias, créditos o acceso a entidades crediticias, todo lo cual era de su pleno conocimiento pues llevaban cerca de 20 años trabajando con esa compañía.

Los aportes ofrecidos fueron nulos, pues la tal maquinaria, además de su pésimo estado, fue sacada por N.P. para evitar un embargo decretado por una obligación.

El señor G.I. y sus familiares y amigos, convencidos de las bondades del negocio, aceptaron hacerse a los créditos bancarios, así:

56.000 dólares para M.G. y M.L.E. de G., otro tanto para J.R.G.E., M.G.I. y M.L.E. de G., 70.000 dólares para H.H.R.C. y S.A. de R., 28.000 dólares para S.A. de R. y M.G.R.A., 70.000 dólares para M.G.R.A., H.H.R.C. y S.A. de R., y 70.000 dólares para C.A.M.N. y P.R. de M.. Estas sumas fueron consignadas entre marzo y abril de 1997 en las cuentas de A.L.., no en la nueva, A.S.A..

Las deudas fueron garantizadas con hipotecas personales y los créditos, por recomendación de los empleados de la entidad bancaria, se parcelaron en los términos indicados, para evitar que se hiciera uno solo por un monto superior que exigiera revisiones de otros funcionarios.

Los empleados del Banco Popular, una vez aprobados los créditos, los aplicaron, no como capital de trabajo para la nueva empresa, sino a las cuentas de la antigua A.L.., para cubrir deudas antiguas de esta con aquel.

Con posterioridad a la suscripción de esas obligaciones, se dispuso que todas las deudas se consolidaran en una sola, elaborándose un nuevo pagaré que, en mayo de 1998, suscribió M.G.I. por $ 250.000.000 en la creencia de que eso haría a la empresa viable financieramente y, con fundamento en ese título, ante su no cancelación, el Banco Popular inició un proceso ejecutivo.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Adelantada la correspondiente investigación, el 14 de julio de 2008 la F.ía precluyó, por muerte, en favor de M.T., y acusó a R. de P., los hermanos N.P., U.F. y S. de Molina, como responsables del concurso de conductas punibles de estafa, agravada en razón de la cuantía, y fraude procesal (porque a los pagarés iniciales se intercalaron hojas con datos no pactados, induciendo en error al juez civil), previstas en los artículos 246 y 247 y 453 del Código Penal.

La decisión fue recurrida y ratificada por la F.ía delegada ante el Tribunal, el 14 de mayo de 2009.

2. Luego fueron proferidos los fallos señalados.

LAS DEMANDAS Y LAS

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En atención a que algunos de los intervinientes en el trámite de la casación, específicamente los sujetos procesales que acudieron en su condición de no recurrentes, se opusieron a las pretensiones de los demandantes con argumentos que cuestionan el no cumplimiento de los requisitos de técnica, la Sala debe precisar, como lo ha hecho en múltiples ocasiones, que admitidos los escritos, como sucedió en este caso, se entienden superados esos posibles defectos, en cuanto lo que corresponde es revisar el fondo del asunto.

Por ello, no se ocupará de las quejas relativas a si las demandas cumplen las exigencias de argumentación lógico-formales señaladas en la ley y la jurisprudencia.

1. La demanda a nombre de R.N.P.

1.1 Primer cargo, causal tercera, nulidad.

La sentencia del Tribunal se profirió en un juicio viciado de nulidad, por cuanto la acción penal prescribió en la fase de instrucción, lo cual sucedió previo a que se suscribiera, en mayo de 1998, el pagaré por $ 250.000.000, momento este que no conforma parte del delito de estafa, en tanto no generó un nuevo préstamo ni desembolso, pues solo consolidó en un solo título los créditos anteriores, perfeccionados en el pasado, etapa ésta en la cual se consumó la estafa, todo lo cual acaeció previo a que la acusación adquiriera firmeza.

Lo relacionado con el último pagaré no fue mencionado en la acusación de segunda instancia y en el fallo de primer nivel se razona que este documento no apuntaba a un nuevo crédito sino que surgió de la consolidación de las deudas pendientes de A.L.., mientras que el Tribunal admite que lo que hizo fue centrar en una sola operación las varias existentes con antelación, no obstante lo cual la Corporación concluyó que la firma de este título comportaba un...

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