Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44618 de 11 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 561227282

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44618 de 11 de Marzo de 2015

Sentido del falloINADMITE / ADMITE DEMANDA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha11 Marzo 2015
Número de sentenciaAP1240-2015
Número de expediente44618
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP1240-2015

Radicación No. 44618

(Aprobado Acta No. 100)



Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de D.A.A. contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual se confirmó la condena impuesta por el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento del mismo distrito judicial, que declaró penalmente responsable al acusado del delito de hurto calificado y agravado.


HECHOS


El 20 de junio de 2012, aproximadamente a las 15:30 horas, C.I. O.R. y C.P.P. se desplazaban por el barrio “Pórtico”, de esta ciudad, y sorpresivamente fueron interceptadas por tres sujetos que se movilizaban en bicicleta, quienes las amenazaron con exhibirles arma de fuego si la primera de ellas no entregaba el anillo de oro que llevaba consigo. Al lograr su cometido, los individuos emprendieron la huida.


Las señoras comunicaron lo sucedido a una patrulla policial, instante en el que, por radio, se da cuenta que unas cuadras más adelante se ha aprendido a un sujeto cuando pretendía despojar a L.C.S.U. de su celular. En ese momento, el capturado, identificado como D.A.A., fue reconocido por C.I. como aquél que le hurtó su joya, avaluada por ella en $1.200.000, la cual no fue recuperada.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. En audiencia preliminar del 21 de ese mes y año, el Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá impartió legalidad a la captura y a la imputación que la Fiscalía hiciera en contra de Daniel Alonso A. por hurto calificado y agravado, según los artículos 239 -inciso segundo- (la cuantía no supera los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes), 240 -inciso segundo- (violencia sobre las personas) y 241 -numeral 10- (por dos o más personas) del Código Penal.


La Juez no impuso medida de aseguramiento, toda vez que se retiró la solicitud en tal sentido, por lo que ordenó la libertad inmediata1.


2. En términos similares se radicó escrito de acusación -27 de julio posterior-2 y se formularon cargos -11 de septiembre de esa anualidad- ante el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento de la capital3.


3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 21 de enero de 20134 y la del juicio oral en sesiones del 15 de marzo5, 29 de julio6 y 20 de noviembre7 subsiguientes. En la última se anunció sentido condenatorio del fallo y, durante el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el defensor aportó título judicial por $1.200.000, con fecha de constitución 13 de noviembre de ese año8, para demostrar la indemnización de perjuicios9.


La víctima no asistió a las audiencias ni designó abogado que representara sus intereses.


4. El 26 de marzo de 2014 el Juzgado dictó sentencia en la que condenó a A. como coautor del injusto endilgado y le impuso 144 meses de prisión e igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas10. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó entregar a la víctima el título judicial aportado por el acusado11.


5. El defensor contractual interpuso recurso de apelación y, en escrito posterior, adjuntó declaración extra juicio de C.I.O.R., en la que ella afirmó hallarse a paz y salvo, por concepto de perjuicios, con el acusado12.


6. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión el 19 de junio ulterior, al tiempo que negó la nulidad pedida por el abogado, así como la práctica de pruebas, y dispuso expedir copias para investigar el presunto hurto tentado contra L.C.S.U..


LA DEMANDA


Después de hacer una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, y de identificar los fallos proferidos, el actor asegura que acusa el de segunda instancia con apoyo en tres cargos.


Primero.


Violación directa de la ley sustancial por «FALTA DE APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA. Y LA FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONSTITUCIONAL O LEGAL, LLAMADA A REGULAR EL CASO»14.


Cita la sentencia C-191 de 1998, de la Corte Constitucional, y los artículos 92 y 93 de la Carta Política, para luego aducir que los tratados internacionales sobre derechos humanos son de obligatorio cumplimiento por los funcionarios judiciales.


Como normas infringidas, denuncia los cánones 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10 y 11 de la Constitución; 2, 6, 7 de la Ley 906 de 2004 y 269 de la Ley 599 de 2000.


Manifiesta que esta Corporación, en fallo del 13 de febrero de 2003 (sin radicado), sostuvo que la rebaja de pena por indemnización integral es un imperativo legal y un derecho para el procesado, y menciona la providencia del 6 de junio de 2007, con radicado 25813 (sin texto alguno).


Aduce que también se deben relacionar los artículos 94, 97 del Código Penal y que en este caso el objeto hurtado fue un anillo que no se recuperó, el cual se valoró por la denunciante en $1.200.000, según se dejó consignado en la sentencia impugnada.


Refiere que la magistratura negó la rebaja de pena bajo el argumento que el resarcimiento hecho por su prohijado no fue íntegro y se debía tener en cuenta la inflación, aserto que, en opinión del letrado, denota violación de la ley penal.


En lo que respecta al tema de indemnización integral a las víctimas, refiere las sentencias 823 (no especifica si es de constitucionalidad o de tutela) de 2005 y C-899 de 2003 de la Corte Constitucional15, trascribe un aparte (no precisa a cuál de esas providencias pertenece) y asegura que su desatención lesiona los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción penal. Así mismo, menciona el fallo C-916 de 2002, relacionado con reparación integral de los perjuicios ocasionados con la conducta punible, para reafirmar que no es un derecho absoluto.


El Tribunal trasgredió el precepto 2 de la Ley 906 de 2004, así como el bloque de constitucionalidad (no especifica), que imponen un tratamiento en favor de la libertad del procesado y, frente a la indemnización integral, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal, así no esté previsto en la Ley 906 de 2004.


En su criterio, exigir dineros o indemnizaciones no probadas en el proceso penal contraviene el derecho de contradicción. En esta oportunidad, la colegiatura supuso un perjuicio inexistente y sorprendió a la parte con un hecho nuevo para imponer una pena. Ello porque la víctima nunca habló de un menoscabo distinto al de $1.200.000, mencionado en la denuncia, no mostró interés alguno en las resultas de la actuación, no asistió a las audiencias y menos designó abogado que la...

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