Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45428 de 11 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 561227470

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45428 de 11 de Marzo de 2015

Sentido del falloADMITE DEMANDA / INADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha11 Marzo 2015
Número de sentenciaAP1221-2015
Número de expediente45428
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente


AP1221-2015

Radicado N° 45428.

Aprobado acta No. 100.


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).



V I S T O S


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por la representación de la parte civil y los defensores de los procesados PABLO JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, A.S.C., BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ y FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 15 de julio de 2014, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad, en la que se impuso pena de prisión de 77 meses y multa en cuantía de 10 millones de pesos, para los tres primeros, y 74 meses de prisión con multa de 10 millones de pesos, respecto del último, en calidad de coautores y determinador, respectivamente, del delito de peculado por apropiación; así mismo, se decretó, en calidad de sanción accesoria, la interdicción de derechos y funciones públicas de todos los acusados, por monto igual al de la pena aflictiva de la libertad; y se les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.



H E C H O S


Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, así:


Se conocieron con ocasión de la orden de trabajo 046 del 5 de agosto de 1999, que tuvo como objetivo verificar irregularidades en el Banco Caja Agraria, sede de San José de Cúcuta, consistentes en el otorgamiento del préstamo a quien no tenía capacidad de pago: F.A.O.R., propietario del CENTRO COMERCIAL EL CUJI, obligación 42.329 del 23 de julio de 1996 por $200.000.000.


Sin que el cliente hubiese cancelado el anterior crédito, se le recomendó, aprobó y desembolsó un nuevo crédito, el 42.740 del 22 de enero de 1997 por $600.000.0000 a favor del FIDEICOMISO CIEL LTDA, PROYECTO CENTRO COMERCIAL EL CUJI, presentando como garantía unos certificados expedidos por la FIDUCIARIA FIDUBANCOOP y como codeudor F.A.O.R..


El primer crédito fue aprobado por la Vicepresidencia de Crédito a cargo de P.R. y el segundo fue recomendado por el mismo V.P.R., aprobado por el Presidente General, B.M., con sede en Bogotá, y ambos fueron desembolsados por el Gerente de la Sucursal de Cúcuta, A.S.. Ninguno de los dos créditos fue pagado.



DECURSO PROCESAL


Conforme con misión de trabajo realizada por investigadores de la Fiscalía, el 5 de agosto de 1999, se denunciaron ante el Coordinador de la Unidad Nacional Anticorrupción, en Bogotá, las irregularidades detectadas en la Sucursal Cúcuta de la Caja Agraria, respecto de los créditos aprobados y desembolsados en julio de 1996 y enero de 1997, a favor de FABIO ANDRÉS ORTIZ RAMÍREZ, ya en forma directa, ora como codeudor.


A través de la Resolución 00579 del 27 de agosto de 1999, la Directora Nacional de Fiscalías asignó a la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos Contra la Administración Pública, el conocimiento de lo denunciado en el Informe del 5 de agosto de 1999.


En consecuencia, por medio de la Resolución 000232, del 13 de septiembre de 1999, el asunto le fue asignado al Fiscal Quinto de la Unidad Nacional de Fiscalía Especializada en Delitos Contra la Administración Pública, Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, en Bogotá.


El día 12 de octubre de 1999, el funcionario en cuestión abrió formal instrucción y dispuso vincular mediante indagatoria a P.J.R.H., A.S.C. y F.A.O.R..


La injurada fue rendida por P.R., el 19 de noviembre de 1999; A.S. lo hizo el 17 de abril de 2002; y, similar diligencia se cubrió con F.O., el 28 de julio de 2002.


En auto del 3 de junio de 2004, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de los implicados y en lugar de ello precluyó a su favor la instrucción, en decisión impugnada por la representación de la parte civil. En respuesta de la apelación, el Ad quem, a través de proveído datado el 14 de febrero de 2006, revocó la preclusión.


En resolución del 19 de septiembre de 2006, el funcionario instructor dispuso vincular mediante indagatoria, en el mismo asunto, a B.M., diligencia que se cumplió el 12 de octubre de 2006.


El 22 de octubre de 2007, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 15 de mayo de 2008, fue calificado el mérito de la investigación con resolución de acusación en contra de P.J.R.H., B.D.S.M.R., ALBERTO SILVA COLMENARES y F.A.O.R., los tres primeros como coautores y el último en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación.


Algunos de los defensores solicitaron nulidad de lo actuado y otros apelaron la acusación, por virtud de lo cual, finalmente, en decisión del 31 de enero de 2011, fue confirmado el llamamiento a juicio.


Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido para adelantar la fase del juicio al Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, el 4 de abril de 2011.


La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 7 de julio de 2011.


La audiencia pública de juzgamiento comenzó el 1 de septiembre de 2011 y culminó el 10 de julio de 2012.


El fallo de primer grado fue expedido el 30 de agosto de 2012 y contra el mismo sustentaron recurso de apelación los defensores de los acusados y la representación de la parte civil.


La sentencia de segunda instancia fue proferida el 15 de julio de 2014 y como quiera que confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo, fue objeto de impugnación a través del extraordinario recurso de casación, presentado y sustentado por los defensores de todos los acusados y la representación de la parte civil.



LAS DEMANDAS


1. En representación de la parte civil.


Un solo cargo propone el demandante, con base en la causal primera dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en cuanto, advierte que se violó una norma de derecho sustancial, proveniente de un error de “derecho en la apreciación de determinada prueba…”.


En concreto, el recurrente significa que la crítica a lo decidido por el Tribunal se enfoca en la omisión de condenar en perjuicios materiales pese a que se demostró la existencia de un daño radicado en cabeza de la entidad financiera que otorgó los préstamos.


En aras de soportar su pretensión el impugnante reproduce íntegramente lo que el Ad quem razonó para negar la prestación civil en comento, para después señalar que “la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho”, surge por consecuencia de haberse interpretado erradamente el contenido del artículo 56 de la Ley 600 de 2000.


Al efecto, destaca el demandante que la norma en examen obliga a condenar a un monto determinado –incluso pasible de disponer en gramos de oro- cuando se demuestra la existencia de perjuicios materiales, no importa si contractuales o extracontractuales, en seguimiento de normas constitucionales –art. 2 de la Carta Política colombiana-, civiles y penales.


Seguidamente, destaca el demandante la naturaleza oficial de la Caja Agraria y la obligación de constituirse en parte civil dentro de los procesos penales, para después citar jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a la necesaria distinción entre parte civil, víctima y perjudicado.


A continuación, explica el casacionista las razones que impulsaron a la Caja Agraria en Liquidación a vender a CISA, los créditos que no pudieron recuperarse después de 8 años, aunque la cesión operó por menor valor al efectivamente adeudado a la entidad y por ello surge la obligación de obtener el pago del saldo insoluto, conforme lo contemplado en los artículos 103 y 105 del C.P.


Después de señalar que el yerro atribuido al Tribunal afectó de manera grave el patrimonio de la entidad financiera constituida en parte civil, el recurrente pide que el fallo atacado sea casado parcialmente “en la forma contenida en la pretensión de esta demanda”.


2. En representación de BENJAMÍN DEL SOCORRO MEDINA RODRÍGUEZ.


a) Cargo primero.


Al cobijo de la causal tercera dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante sostiene que el fallo de segundo grado fue dictado en un juicio viciado de nulidad por falta de competencia.


Al efecto, luego de citar las normas que regulan la competencia para el juzgamiento en la Ley 600 de 2000 –no sin antes aclarar que la Fiscalía sí tiene competencia en todo el territorio nacional-, el casacionista advierte que la acusación solo puede ser formulada por el ente instructor ante el juez que efectivamente cuenta con competencia funcional y territorial, en seguimiento del principio del juez natural desarrollado por el artículo 11 de la normatividad procedimental en cita.


Para el demandante, acorde con lo anotado, la investigación tuvo su inicio en Cúcuta, pues, allí se radican los servidores del CTI que rindieron el informe a partir del cual se inició de oficio el trámite.


Después, agrega, mediante Resolución 00579 del 27 de agosto de 1999, se asignó la investigación a Unidad Nacional de Delitos Contra la administración Pública, aunque allí mismo se dejó claro que la segunda instancia se surtiría ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta.


A continuación, acota el demandante, el Fiscal Delegado presentó la acusación ante los jueces penales del circuito de Bogotá y le fue repartido al 41.


Atinente a la competencia territorial, el recurrente destaca cómo el numeral 3° del artículo 14 de la Ley 599 de 2000 –que en lo fundamental reproduce lo contemplado sobre el particular por el artículo 13 del Decreto Ley 100 de 1980-, señala que el delito se considera realizado “en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”.


En consecuencia, aduce, como el delito de peculado por apropiación se entiende de resultado, este ocurrió en la...

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