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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44157 de 9 de Marzo de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha09 Marzo 2015
Número de sentenciaAP1200-2015
Número de expediente44157
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente



AP1200-2015

R.icación No. 44157

(Aprobado Acta No. 96)



Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Examina la Sala los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa del procesado Hernán J. Ángel contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali proferida el 18 de marzo del año anterior, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó al procesado como autor de los delitos de fraude procesal y estafa agravada.


HECHOS


El A quo los sintetizó así:


La presente investigación se originó a partir de la denuncia penal instaurada por el señor JORGE LUIS VÉLEZ LONDOÑO, en contra de H.J.Á., el 29 de octubre de 2004, por los delitos de Falsedad en Documento Privado, Fraude Procesal y Estafa, informando que dentro del proceso ejecutivo singular adelantado contra H.J.Á., en el Juzgado 10º Civil del Circuito de Cali, se utilizaron documentos falsos que sirvieron de base para que se tomara decisión de fondo a favor del demandado, condenándosele a él como demandante al pago de perjuicios y costas. Frente a los documentos, el denunciante señaló que se encontraban autenticados en la Notaría 10ª de Cali, con la firma del titular de la Notaría, A.R.M. y en la parte inferior aparece otra autenticación en esa Notaría y en la misma fecha, pero firmando como N. encargada la señora B.S.E., aspecto que no es posible, pues en una misma fecha no pueden firmar el Notario Titular y la Encargada1.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. Dispuesta la apertura de instrucción el 3 de agosto de 20072, dentro de la cual se vinculó mediante indagatoria a Hernán J. Ángel3, la Fiscalía Noventa y Tres Seccional de Cali, en providencia del 21 de enero de 2009, calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria, contra el mencionado, por las conductas de estafa agravada por la cuantía, fraude procesal y falsedad en documento privado, previstas en los artículos 246 y 267, 453 y 289 del Código Penal4, decisión que fue confirmada en su integridad el 10 de junio de 2010, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal5.


2. Celebradas las audiencias preparatoria y pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 20 de mayo de 2013, condenó a Hernán J. Ángel como autor de los delitos de fraude procesal y estafa agravada. Le impuso sesenta y seis (66) meses de prisión, multa de doscientos setenta y cinco (275) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal.


Le ordenó pagar la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000.oo) más la indexación y los intereses de mora corrientes, por concepto de perjuicios materiales y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria


Así mismo, declaró la prescripción de la acción penal respecto de la falsedad en documento privado6.

3. El Tribunal Superior de esa ciudad, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el 18 de marzo de 2014 confirmó en su integridad el fallo del A quo7.


LA DEMANDA


El recurrente identifica las partes intervinientes, la actuación procesal y los fallos de primera y segunda instancia y enseguida postula, a manera de consideración previa, la prescripción de la acción penal respecto del delito de estafa agravada.


Ab initio, estima necesario precisar el tiempo de realización de la conducta punible y el momento consumativo de la misma, tema que ilustra con jurisprudencia, y luego de transcribir la relación de las fechas en las que el procesado firmó las letras de cambio, tal como fueron consignadas en la demanda de parte civil, puntualiza que el reato se consuma cuando se obtiene provecho ilícito y que, en el caso concreto, esto ocurrió el 19 de julio de 1996, cuando Jorge Luis Vélez Londoño le entregó a J. Ángel la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo).


En criterio del Tribunal, el provecho económico obtenido por el procesado se concretó el 21 de febrero de 2007, fecha en que se confirmó, en segunda instancia, la sentencia civil a favor del procesado, con lo cual propone un cambio jurisprudencial «inaceptable y destruye la teoría de la tipicidad de la conducta que (…) abre espacio a una novedosa posición que requiere no solo de su enunciación sino de un sustento detenido que no me corresponde realizar».


En concreto, dice, al tenor de lo dispuesto en los artículos 83, 84 y 86, 246 y 267, del Código Penal, la estafa agravada tiene una pena máxima a imponer de doce (12) años, término que se debe contabilizar desde el 19 de julio de 1996 y que, por tanto, se cumplió el 20 de julio de 2008, esto es, antes de la calificación del mérito del sumario, momento desde el cual se debió suspender la actividad judicial y ordenar el archivo de la actuación.


A continuación, formula dos cargos:


Primero.


Bajo el auspicio de la causal tercera de casación, anuncia el libelista que su análisis abarcará tanto el delito de fraude procesal como el de estafa.


Una vez extracta apartes textuales de la sentencia del Tribunal, deja expresa constancia sobre la necesidad de modificar su posición respecto de la fecha en la cual consideró se consumó el injusto de estafa, en cuanto no corresponde al 18 de abril de 1997, sino al 19 de junio de 1996, toda vez que, según apunta más adelante, «la apropiación de una parte del patrimonio de la víctima se consuma como consecuencia de los actos engañosos que ha desplegado para lograr el propósito, pues en tratándose de un delito de ejecución instantánea es la entrega y recibo del bien -en este caso el dinero-»


Los hechos posteriores, «conforme lo dice la jurisprudencia» no hacen parte del iter críminis «y pasan a considerarse como de encubrimiento que en nada modificarán el delito tipo agotado plenamente», y por ello se debe desechar la posición del Tribunal Superior de Cali, al señalar que el punible se consumó el 21 de febrero de 2007.


En cuanto al fraude procesal, aduce que la presentación del documento utilizado para engañar a los funcionarios judiciales, ocurrió el 6 de mayo de 1999, en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, y el 29 de marzo de la misma anualidad, en el Juzgado Décimo de igual categoría, por lo cual la norma sustantiva penal vigente para ese momento era el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980.


De otra parte, manifiesta que los dos comportamientos presuntamente desplegados por su asistido tienen unas características propias que los individualizan y particularizan, pues la estafa agravada se consuma con la apropiación del bien en provecho propio o de un...

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