Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41443 de 11 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562024814

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41443 de 11 de Marzo de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Fecha11 Marzo 2015
Número de sentenciaSP2634-2015
Número de expediente41443
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente


SP 2634-2015

Radicación N° 41443

(Aprobado Acta No. 100)


Bogotá D.C., marzo once (11) de dos mil quince (2015).


VISTOS


Se pronuncia de fondo la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el F.Q. Especializado de S.M. y el apoderado de la parte civil contra la sentencia del 26 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la de primer grado de 16 de junio del año anterior emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado –Adjunto para D.- de la misma sede que había condenado a CARLOS ALFREDO S. VILLA y A. RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ como coautores de los delitos de extorsión agravada, en concurso homogéneo, y concierto para delinquir agravado para, en su lugar, absolverlos de esas conductas.


HECHOS


Mediante denuncia escrita presentada a la Fiscalía General de la Nación, Seccional S.M., el día 1° de septiembre de 2006, el señor L. M. de la H.C. (q.e.p.d.) informa que mediante presión física y sicológica fue obligado a enajenar el bien inmueble de su propiedad denominado “Los Baños” a la señora I. Judith C. de la Hoz.


Empieza su relato señalando que el día 16 de mayo de 2005 A. RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, C.A.S.V. e I. Judith C. de la Hoz se presentaron en su residencia ubicada en el corregimiento Bellavista, municipio de Concordia (M., y en tono amenazante le manifestaron que debía entregar el predio referido para lo cual lo aguardaban el 25 de mayo ulterior en la Notaría Única del municipio de Cerro de S.A. para firmar la escritura, donde la titular del despacho notarial ya estaba enterada.


Como no acudió a la Notaría en la fecha indicada, prosigue, las mismas personas se presentaron al día siguiente del establecido, pero en esa oportunidad en compañía de varios sujetos armados quienes dijeron pertenecer a los paramilitares. Dichos individuos, al tiempo que esgrimían los artefactos bélicos que portaban, lo insultaron y profirieron amenazas en contra de su vida o de sus allegados en caso de persistir en su actitud de no firmar la escritura. También le advirtieron que ya no era necesario ir hasta la oficina notarial, pues la notaria titular acudiría hasta su casa con el documento elaborado para su suscripción, debiendo permanecer allí hasta que ello ocurriere.


Luego de permanecer, dice, por espacio de seis días en su morada ante el temor de lo que le pudiera suceder, el 3 de junio de 2005 se presentó la notaria, doctora A. Cecilia Meriño Salazar, en compañía de A. RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ con el documento elaborado, por lo que procedieron a la suscripción. Durante el acto, indica haberle manifestado a la funcionaria que firmaba bajo amenaza de muerte y sin recibir contraprestación alguna, pero no hubo manifestación de su parte. De esa manera, relata, se suscribió la escritura pública No. 146 de 3 de junio de 2005 a favor de I. Judith C. de la Hoz.


Señala, así mismo, que el predio se encuentra en cabeza del señor CARLOS ALFREDO S. VILLA, uno de los individuos que participó en la extorsión, quien aparece comprándole a la aludida I. Judith C. de la Hoz mediante escritura pública No. 655 de 2 de diciembre de 2005, otorgada en Puerto Colombia (Atlántico).


Expone que su tardanza para formular la denuncia se debió al temor de que fuesen a matarlo, o a uno de sus hijos.


Por su parte, el 9 de mayo de 2007, el señor J. de León de la Hoz, también presentó denuncia ante la misma autoridad en contra de A. RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, C.A.S.V. e I. Judith C. de la Hoz, en la cual indica que los mencionados el día 20 de mayo de 2005 se acercaron a la vivienda de su abuelo A. de la H.C., consanguíneo de L. M., ubicada en el mismo corregimiento y municipio. Allí, de forma intimidante, los prenombrados le señalaron que debía entregar el predio denominado “El Jaguey”, para lo cual debía presentarse a la misma notaría referida, en donde ya obraba la respectiva escritura elaborada.


En vista de que no acudió a la cita, alude el denunciante, las mismas personas nuevamente pasaron a la residencia de su abuelo en compañía de tres sujetos armados que adujeron pertenecer a las autodefensas, lanzándole amenazas de muerte si no entregaba el inmueble, por lo que debía sacar de inmediato los animales que allí se encontraban.


A raíz de ello, indica, su abuelo no tuvo más remedio que ceder a la coacción suscribiendo la escritura No. 145 del 3 de junio de 2005, igualmente expedida en la Notaría Única del Cerro de S.A., sin recibir contraprestación alguna, la cual se firmó en su domicilio y en presencia de la misma notaria aludida, en favor de Ricardo Lafaurie Andrade, quien, le aseguraron, ya lo había negociado a I. Judith C. de la Hoz.


ACTUACIÓN PROCESAL


Con sustento en las denuncias referidas, se dispuso la apertura de dos investigaciones independientes (69799, por la denuncia presentada por L. M. de la H.C., y 74866 por la de J. de León de la Hoz); sin embargo, después se dispuso su trámite conjunto1.


A la investigación fueron vinculados C.A.S.V., A. RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ, I. Judith C. de la Hoz y Aydee C.M.S., a quienes se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.


Mediante resolución de 21 de enero de 2009 se decretó el cierre parcial de la investigación respecto de CARLOS ALFREDO S. VILLA y A. RAFAEL MUÑOZ MUÑOZ mientras que, frente a las restantes, se dispuso la ruptura de la unidad procesal2.


El 22 de abril subsiguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de S. VILLA y MUÑOZ MUÑOZ por los delitos de extorsión agravada (arts. 244 y 245-3 del C.P.) y concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2, ibídem) “en concurso homogéneo y heterogéneo”, la cual fue confirmada por la Fiscalía de Segunda Instancia el 17 de julio ulterior.

El trámite del juicio fue asignado al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado -Adjunto para D.- de S.M., ante el cual se tramitaron las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, a cuyo término dictó fallo de primer grado el 16 de junio de 2011 por medio del cual condenó a los acusados a las penas principales de ciento cincuenta (150) meses de prisión y multa por suma equivalente a tres mil cien (3.100) salarios mínimos legales mensuales; así mismo, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la sanción aflictiva de la libertad y al pago de perjuicios. En la determinación les negó tanto el subrogado de la condena de ejecución condicional como el sustitutivo de la prisión domiciliaria, tras encontrarlos coautores penalmente responsables de los delitos por los cuales fueron convocados a juicio.


De igual forma, dispuso la cancelación de las escrituras públicas No. 145 y 146 del 3 de junio de 2005, protocolizadas ante la Notaría Única del Cerro de S.A. y de los registros respectivos en la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Plato Magdalena.


Contra la anterior determinación, los defensores de los implicados impetraron recurso de apelación, el cual desató el Tribunal Superior de S.M. el 26 de julio de 2012 en sentido de revocarla integralmente para, en su lugar, absolver a los procesados de las conductas punibles comprendidas en la acusación.


En desacuerdo con la sentencia del ad quem, el F.Q. Especializado de la misma ciudad y el apoderado de la parte civil interpusieron recurso extraordinario de casación, para cuya sustentación allegaron libelos independientes, los cuales fueron admitidos mediante auto del 18 de junio de 2013.

Surtido el traslado de ley, emitió concepto la Procuradora Tercera D. para la Casación Penal, quien deprecó no casar el fallo impugnado3.


LAS DEMANDAS


  1. Por el Fiscal Quinto Especializado de S.M.:


Luego de precisar que le asiste legitimación para impugnar, formula dos cargos con soporte en la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial que generó falta de aplicación de los artículos 244 y 245 numeral 1 y 340 inciso segundo del Código Penal, por haber incurrido el Juzgador de Segunda Instancia, en error de hecho por falso raciocinio, sobre las pruebas practicadas u obrantes en el plenario, error este trascendente, protuberante, ostensible que tuvo incidencia en la decisión final de absolución, que de no haberse cometido, la decisión de primer grado no habría sufrido ninguna variación, dejándose de aplicar, de contera las normas contentivas de los tipos penales de concierto para delinquir agravado y extorsión agravadas”.


De acuerdo con el actor, en la sentencia impugnada se incurrió en el yerro referidoal aplicar inferencias lógicas de determinadas premisas, que indefectiblemente no conducían a la conclusión adoptada, cual fue de restarle eficacia a los medios probatorios analizados, que sirvieron de fundamento al a quo, para sustentar la sentencia de condena, y por ende se violentaron de manera indirecta, la aplicación de los artículos 9, 10,11, 12, 22, 25, 29 inciso 2, 31, 33, 35, 39, 43, 44, 54, 55, 58, 60, 61, 244, 245 No. 1 y 340 inciso segundo, del Estatuto Punitivo y 232, 238 y 277 del C.P.P..


Empieza por reseñar que el error valorativo recae en la desestimación que el Honorable Tribunal efectuó de los testimonios de L. M. de La H.C. y su esposa B.F.F. por encontrarlos “a todas luces contradictorios”, y porque a pesar de admitir que la segunda fue presencial de los hechos colige que no aporta nada; sin embargo, anota, esa inferencia “está construida sobre premisas que en manera alguna conducen a tal conclusión”.


Así, entiende que la primera premisa no es válida en tanto que la falta de...

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