Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44238 de 4 de Marzo de 2015
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Ibagué |
Fecha | 04 Marzo 2015 |
Número de sentencia | AP1083-2015 |
Número de expediente | 44238 |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado ponente
AP1083-2015
Radicación n° 44238
(Aprobado Acta No.90)
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince.
Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada IRMA REYES UMAÑA -acusada como autora responsable de prevaricato por omisión-, contra la decisión adoptada el 9 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo medio fue denegada su solicitud de prueba “sobreviniente”.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Señala la acusación que IRMA REYES UMAÑA es autora responsable de prevaricato por omisión, por cuanto, en calidad de Fiscal Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ibagué, omitió; (i) citar a las víctimas para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación el 25 de junio de 2009, no obstante haber sido advertida de esta obligación por el juzgado de conocimiento, debido a que no indicó al mencionado despacho, dato alguno para ese efecto, (ii) tampoco asistió a la misma diligencia varias veces reprogramada para los días: 26 de agosto del mismo año, 23 de noviembre ídem, 14 de mayo de 2010, 9 de agosto de 2010 y 11 de julio de 2011; y (iii) pidió aplazamiento de la audiencia con excusas que no tienen respaldo en la realidad, por lo cual tampoco se pudo celebrar los días 26 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2011.
2. En la audiencia preparatoria llevada a cabo el 6 de diciembre del año anterior en el proceso adelantado contra IRMA REYES UMAÑA, las partes hicieron sus solicitudes probatorias, particularmente la Fiscalía pidió que se decretaran, entre otros medios de convicción a tenerse en cuenta en el juicio: (i) la orden de archivo de una investigación penal, proferida el 10 de octubre de 2012 y, (ii) la providencia mediante la cual se dejaba sin efecto dicha decisión –emitida por la Fiscalía Cincuenta y dos Delegada ante el Tribunal Superior, adscrita a la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, advirtiendo que las introduciría directamente en el trámite del juicio.
En el curso del debate oral, en sesión celebrada el 4 de marzo de 2014, el fiscal, tras presentar las estipulaciones probatorias, solicitó la incorporación de las órdenes atrás mencionadas sin acudir a testigo de acreditación, lo cual fue aceptado por el Tribunal Superior de Ibagué, determinación contra la que el defensor interpuso apelación y, frente a la negación de la alzada, promovió recurso de queja, el cual le fue resuelto desfavorablemente el 14 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
En la siguiente sesión del juicio oral adelantada el 9 de julio de 2014, el defensor aduciendo prueba sobreviniente solicitó la declaración de F.O.H., Fiscal –acusador- Cincuenta y dos adscrito a la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como testigo de acreditación de los documentos varias veces señalados, introducidos al juicio el 4 de marzo anterior; sin embargo su requerimiento fue denegado en la misma fecha por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decisión contra la cual el defensor promovió recurso de apelación, respecto del que se pronunciará la Sala en esta ocasión.
DECISIÓN APELADA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó la petición de prueba sobreviniente formulada por la defensa, por cuanto el testimonio del cual dice requerir su decreto y consecuente práctica: (i) “no constituye propiamente una prueba en sí misma considerada, en tanto se pretende con el mismo acreditar la existencia, la validez (desde el punto de vista de la licitud o ilicitud del acto mismo de desarchivo que es el que concretamente se está cuestionando, de acuerdo con la argumentación planteada por la defensa al momento de aducir la pertinencia de la prueba sobreviniente), lo cual perfectamente se puede discutir y definir con base en esos elementos ya incorporados (…), por lo que (…) no se ve (…) esa trascendencia que (…) se exige –en el inciso 4º del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal del 2004-, de ser ‘muy significativo’ (…) para garantizar el derecho de defensa y la integralidad del juicio”; y (ii) no es prueba sobreviniente, pues los documentos relacionados con el archivo y desarchivo de la actuación adelantada contra IRMA REYES UMAÑA, los conoce la defensa desde la audiencia de formulación de acusación, más aún en la preparatoria la Fiscalía anunció cómo los incorporaría, lo cual no discutió en esa oportunidad.
LA APELACIÓN
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