Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01607-00 de 9 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562266638

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01607-00 de 9 de Febrero de 2015

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01607-00
Número de sentenciaAC565-2015
Fecha09 Febrero 2015
Tipo de procesoVARIOS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

AC565-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01607-00

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).

Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de amparo de pobreza presentada en escrito separado, por el propio recurrente en revisión A.B.C..

CONSIDERACIONES

1. Simultáneamente con la demanda de revisión y en escrito separado, el recurrente solicita se le conceda amparo de pobreza, afirmando que como ciudadano común presentó la acción popular para la defensa de los derechos públicos e intereses colectivos de rango constitucional a la integridad del patrimonio público de la Nación y a la moral administrativa; y que no obstante sus reducidos recursos económicos, ha tenido que financiar y asumir la totalidad de los costos de dicho trámite, “amén de todo el trabajo físico y de investigación que representa la vigilancia diligente del proceso…”. Por lo anterior solicita al Despacho se abstenga de imponer “una carga muy difícil de cumplir, como lo es la de constituir una caución a favor del Banco AV Villas, cualquiera que sea su valor”.

2. Es sabido que con el beneficio del amparo de pobreza persigue la ley garantizar a las personas de escasos medios económicos el acceso a la administración de justicia y que este produce como efecto para el beneficiario la exoneración de prestar cauciones, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, costas y otros gastos de la actuación, y de ser necesario, obtener la designación de un apoderado para que asuma su representación judicial (artículo 163 del Código de Procedimiento Civil).

Para su concesión, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, exige que el requirente «no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso». Y el precepto 161 señala que el «solicitante deberá manifestar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud», que se encuentra en las circunstancias fácticas antes reseñadas.

3. Sobre el amparo de pobreza y el recurso extraordinario de revisión, esta Corporación ha señalado con fundamento en lo anterior, que el "cuadro normativo permite amparar por pobre al litigante en cualquier estado del proceso, requiriéndose, como único presupuesto, la presentación de la...

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