Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-024-2006-00537-01 de 14 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562266702

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-024-2006-00537-01 de 14 de Enero de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha14 Enero 2015
Número de sentenciaAC010-2015
Número de expediente11001-31-03-024-2006-00537-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil







República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente



AC010-2015 Radicación n.° 11001-31-03-024-2006-00537-01

Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil catorce



Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015).



Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con que Arelis Margarita Roncallo Padilla pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 17 de junio de 2013, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario que la recurrente adelantó contra Cafesalud Medicina Prepagada (Hoy Medplus Medicina Prepagada) y Clara Eugenia Zambrano de Rojas.


I. ANTECEDENTES


1. Mediante libelo demandatorio que correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, la promotora del proceso pidió declarar que entre la sociedad demandada y ella existió una relación contractual de prestación de servicios de medicina prepagada; asimismo que la doctora Clara Eugenia Zambrano de Rojas, galena tratante subordinada a aquélla, incurrió en responsabilidad médica en la asistencia en salud que le brindó; y que en consecuencia, deben responder por los daños y perjuicios materiales y morales causados (f. 47 ejusdem).


2. Notificadas las demandadas de la admisión del libelo introductorio, la profesional de la medicina propuso como excepciones de mérito la genérica; inexistencia de la obligación por adecuada práctica médica –cumplimiento de la Lex Artis; culpa exclusiva de la víctima; ausencia de responsabilidad e indebida tasación de perjuicios (fs. 98 a 106 c.1).


Por su parte, Cafesalud Medicina Prepagada excepcionó «lesión al principio de congruencia»; «ausencia de culpa»; «ausencia de culpa de Cafesalud»; «la responsabilidad civil por el hecho ajeno no procede contra las personas jurídicas»; «ausencia de relación de causalidad entre la conducta de Cafesalud y los perjuicios alegados»; «caso fortuito» y «culpa de la víctima»; y «carga de la prueba» (fs. 220 a 230 ídem).


3. El a quo puso término a la primera instancia con fallo del 21 de agosto de 2012, en el que denegó las pretensiones (fs. 1084 a 1100 ibídem), el cual fue confirmado por el ad quem, mediante sentencia de 17 de junio de 2013 (fs. 33 a 52 ejusdem).


4. La accionante en desacuerdo con esta última resolución, interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.


5. El día 24 de febrero de 2014 se presentó la demanda a fin de sustentar la impugnación extraordinaria.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El fallador de segunda instancia expuso los siguientes argumentos fundamentales:


Aseveró que con la demanda, los escritos de contestación y la prueba documental, se demostró el contrato de medicina prepagada celebrado entre la señora A.M.R.P. Y Cafesalud Medicina Prepagada S.A., en cuya ejecución la demandante recibió atención médica por parte de la doctora Clara Eugenia Zambrano de Rojas, especialista en ginecología, adscrita a la red de servicios proporcionados por la sociedad accionada.


Posteriormente, señaló que en criterio de la parte actora la responsabilidad de las demandadas se estructura por la inadecuada intervención médica y tratamiento del embarazo ectópico, y a consecuencia de ello se produjo la pérdida de la «Trompa de Falopio» izquierda.

Luego dijo que frente al daño alegado se cuenta con copia de la historia clínica,


[Q]ue da cuenta de la práctica del procedimiento de laparoscopia el 31 de mayo de 2005, que arrojó el diagnóstico de embarazo ectópico, que ameritó la orden de las intervenciones denominadas “ectópico istmo izquierdo” y “S. a nivel de itsmo” practicadas en dicha institución [Clínica Country] en la misma fecha. (f. 43 ibídem)


Procedió, entonces a indicar que según la demandante, se vio ésta compelida a someterse al último procedimiento dado que «la infección generada después del parto (sic) estaba muy avanzada porque no le fue tratada en debida forma» (f. 43 c. 8), derivándose del mismo los perjuicios sufridos.


De ello, concluyó que el Tribunal debía entrar a establecer si estaba acreditado el nexo causal entre la indebida atención a la paciente que alega y la práctica de la «S.».


Para tal efecto, indicó que dentro del plenario obran los registros clínicos que dan cuenta de los servicios de salud que recibió la actora en la «Clínica La Carolina» y en la «Clínica del Country», por los hechos indicados en el proceso, las cuales fueron apreciadas por el Instituto de Medicina Legal para practicar la prueba técnica encomendada por el juez de primera instancia.


Consideró que del acervo documental obrante en el proceso, se deduce que la paciente fue atendida únicamente en tres oportunidades por la médica demandada, concretamente, los días 5, 7 y 17 de mayo de 2005. En las dos primeras, tras analizar las pruebas diagnósticas, la ginecóloga le practicó el legrado, luego de confirmado el dictamen de «aborto incompleto». Advirtió, que la ecografía pélvica transvaginal efectuada el 5 de mayo de 2005, fue ordenada el 25 de abril por el doctor A.E.G., y que la galena una vez corroboró el análisis le realizó «el legrado, como procedimiento indicado para el manejo del aludido diagnóstico» (f. 44 ibídem).

Dijo que el 17 de mayo de 2005 la especialista ordenó que se efectuara una «ecografía ginecológica transvaginal», sin embargo, en el registro clínico no obra «constancia de que la demandante haya acatado la orden de su...

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