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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44847 de 21 de Enero de 2015

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha21 Enero 2015
Número de sentenciaAP091-2014
Número de expediente44847
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente

AP091-2014

Radicación n° 44847

(Aprobado Acta No. 011)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).

VISTOS

Examina la Sala lo relativo a la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de C.A.B.A. contra la sentencia del 18 de junio de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo proferido el 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, que condenó al procesado a la pena principal de 78 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el mismo lapso, como autor del delito de tentativa de homicidio.

HECHOS

Los resumió el Tribunal de la siguiente manera:

El 5 de noviembre de 2006, aproximadamente a la 1:00 a.m., en vía pública aledaña a la discoteca “La Morena” ubicada en la calle 8ª, entre las carreras 10 y 11 del municipio de Zipaquirá, se suscitó una discusión entre dos grupos de personas.

Como resultado, C.A.B.A. (quien se encontraba acompañado por un hombre y dos mujeres), accionó en dos ocasiones el arma de fuego tipo revólver de su propiedad –artefacto legalmente amparado- y luego huyó; uno de los proyectiles impactó en el suelo y otro en la humanidad de A.J.A.G. (junto a quien se encontraba su hermano y una acompañante), en su región toracoabdominal izquierda, ocasionándole lesiones en el diafragma, el lóbulo inferior del pulmón izquierdo, la vena hemiciagos y en el baso (grado II), por lo que tuvo que ser trasladado de manera inmediata a un centro asistencial donde fue intervenido quirúrgicamente, lo cual le representó una incapacidad médico legal definitiva de 40 días y como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Iniciada la instrucción penal respectiva, se vinculó mediante indagatoria a C.A.B.A.S., a quien se le resolvió la situación jurídica el 23 de marzo de 2011 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en grado de tentativa.

2. Clausurada la instrucción, mediante interlocutorio del 11 de mayo de 2012 el fiscal investigador calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra BERNAL ARIAS por el precitado punible.

3. La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, despacho judicial que en su momento realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con la sentencia del 25 de octubre de 2013.

4. Por apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca impartió confirmación al fallo de primer grado.

5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, presentando en tiempo el respectivo libelo.

LA DEMANDA

El actor formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, el cual apoya en la causal primera de casación, denunciando la violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 22 del Código Penal, que regula lo relativo al dolo.

Al desarrollar el cargo precisa que el sentenciador aplicó la primera parte del mencionado precepto que se refiere al dolo directo o específico, cuando lo correcto era aplicar la segunda parte, la cual trata acerca del dolo eventual.

Tras señalar las diferencias que, en su sentir, existen entre el dolo directo o específico y el dolo eventual, sostiene que esas dos figuras “se excluyen mutuamente, pues para el homicidio y el homicidio tentado, la ley exige dolo directo y en el dolo eventual la ley exige solo la intención genérica de causar un daño, pero deja el resultado al azar”.

El demandante cita algunos segmentos del fallo de segundo grado para concluir que el propio Tribunal admite que los hechos ocurrieron en desarrollo de una riña, por lo cual se trata de “sucesos eventuales, es decir, ocasionales y por tanto, sujetos a las condiciones de espacio y tiempo limitados para la ocasión”.

En su criterio, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en que la conducta desarrollada en incidentes ocasionales y en mutuas agresiones y provocaciones es eventual, mientras el legislador, en la segunda parte del artículo 22 del Código Penal, ha determinado que las conductas sometidas al azar son dolosas, pero deja la calificación del dolo al resultado final ocasionado.

Como, añade, “el resultado de las acciones que originaron el proceso fueron lesiones, la figura del dolo se limita a la intención de lesionar”. En ese sentido, insiste en afirmar que el dolo del homicidio tentado es dolo directo, mientras “el dolo que regula la conducta de mi poderdante, conforme a la parte de la norma aplicable al caso, es el dolo eventual y por tanto, mi poderdante, sólo puede ser condenado por lesiones personales”.

De esa manera, solicita casar la sentencia para, en su lugar, aplicar a este caso la figura del dolo eventual.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Acorde con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, bajo cuyo imperio se ritúa el presente asunto, corresponde a la Corte calificar la demanda de casación para determinar si reúne o no los requisitos contemplados en la ley. Uno de esos presupuestos está establecido en el numeral 3º del artículo 212 ibídem, conforme al cual en el libelo se debe enunciar la causal y formular el cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el demandante estime infringidas.

Según criterio reiterado de la Sala, el cumplimiento de dicho presupuesto impone al actor la carga de efectuar una labor de fundamentación lógica y coherente, en tal forma que los cargos formulados correspondan a la causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador incurrió en vicios in procedendo o in iudicando, de acuerdo con el motivo de casación seleccionado, para lo cual, además, se hace necesaria la satisfacción de las pautas de sustentación que la jurisprudencia de la Corte tiene establecidas frente a la estructuración de cada uno de los yerros demandables por la vía extraordinaria en mención.

En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el demandante no cumple dicho requisitos de fundamentación de la demanda.

En efecto, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se acude a la violación directa de la ley le corresponde al demandante sujetarse a los hechos declarados probados en la sentencia, sin que pueda controvertir el alcance probatorio asignado a los medios de convicción por el juzgador. Su labor debe limitarse a plantear una discusión netamente jurídica, en orden a demostrar la aplicación indebida, la falta de aplicación o la errónea interpretación de una norma de carácter sustancial.

En el presente caso, el libelista no cumplió la aludidas exigencias de sustentación, pues el ataque lo edifica a partir de considerar que en la sentencia se consideró que los hechos en los cuales la víctima resultó gravemente lesionada fueron producto del azar, cuando muy lejos estuvo el Tribunal de prohijar tal criterio. O. cómo esa corporación sostuvo que el procesado ostentaba ánimo homicida al momento de disparar su arma contra A.J.A.G., conclusión a la cual arribó con sustento en el acervo probatorio, de cuya apreciación conjunta evidenció, entre otras circunstancias, que C.A.B.A.:

“… apuntó el arma que llevaba consigo...

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