Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2011-00522-00 de 21 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562267478

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2011-00522-00 de 21 de Enero de 2015

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA OBJECIÓN DE COSTAS
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001-02-03-000-2011-00522-00
Número de sentenciaAC144-2015
Fecha21 Enero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC144-2015

Radicación n. º 11001-02-03-000-2011-00522-00

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).

Se decide la objeción presentada por los señores J.P.R.C. y J.Á.N.P., frente a la liquidación de costas practicada dentro del recurso extraordinario de revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de 29 de octubre de 2014, esta S. resolvió el recurso extraordinario de revisión que formuló la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación contra la providencia emitida el 15 de diciembre de 2010 por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo mixto que promovió la mencionada recurrente, como cesionaria del crédito del que originalmente era titular la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, contra G.C.M. y Cía. S. en C. y G.J.C.M., al que fueron vinculados J.P.R.C. y J.Á.N.P. (fls. 242 a 260, cdno. Corte).

2. En la citada decisión, se declaró infundada la pretensión de la sociedad impugnante y se le impuso la correspondiente condena en costas, fin último para el cual se fijó la suma de $3.000.000.oo por concepto de agencias en derecho (fl. 258 cit.).

3. El 13 de noviembre de 2014, la Secretaría de esta Corporación practicó la liquidación en la forma ordenada (fl. 263 ídem).

4. Los señores R.C. y N.P. formularon objeción contra el referido cálculo, tras alegar, en síntesis, que

4.1. El monto determinado como agencias en derecho es «irrisorio», si se tiene en cuenta que la suma que pretendió ejecutar la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. asciende en la actualidad a $8.576.416.098,11, y, que el Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003 permite señalar por el citado concepto hasta el 15% «sobre el total de las obligaciones cobradas [en] la demanda».

4.2. La contestación de la demanda de revisión implicó gastos como transporte aéreo desde Valledupar hasta Bogotá, alimentación y hospedaje, que deben ser tenidos en cuenta al momento de determinar el valor cuestionado (fls 264 a 272, cdno. Corte).

II. CONSIDERACIONES

1. Dispone el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, que «en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia (…) se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto[,] (…) en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena [y,] en la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho».

En el mismo sentido, señala el numeral 3º del artículo 393 ibídem, que para la fijación de los aludidos gastos de representación judicial, «deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. [Por tanto, si] aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».

2. En acatamiento de lo previsto en el párrafo precedente, el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR