Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43870 de 21 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562267602

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43870 de 21 de Enero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha21 Enero 2015
Número de sentenciaAP172-2015
Número de expediente43870
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP172-2015

R.icación No. 43870

(Aprobado Acta No. 011)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).

La S. procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de A. y H.A.S.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que los condenó como coautores de las conductas punibles de receptación agravada, fraude procesal y falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES:

Los primeros fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos:

Según denuncia presentada por la señora M.C.H.V. el 11 de diciembre de 2002, entre las 12:00 y las 12:20 del día, en… la carrera 9ª con calle 114 de esta ciudad [Bogotá], le hurtaron el automóvil Mazda 323 de placa BAW 905 de su propiedad, avaluado en la suma de $7.500.000.

Posteriormente, el 31 de octubre de 2005, el referido rodante fue recuperado y dejado a disposición del… Fiscal 86 Local. Es de anotar que el rodante se encontró parqueado en la casa... del señor J.E.B.P., ubicada en la vereda “F.” [del municipio de Guasca (Cundinamarca)], quien al respecto manifestó que [el vehículo] estaba allí por encargo de “un conocido” en respaldo de una deuda y para su reparación, concretando que llevaba aproximadamente dos años en ese lugar… [e informando que de él se hizo cargo] el señor H.A.S.P., quien se comprometió a cancelar el valor… del parqueadero.

Días después [el 24 de noviembre de 2005], los señores A. y H.A.S.P., a través de abogado… radicaron ante la citada Fiscalía solicitud de entrega del automotor, valiéndose para ello de un poder carente de autenticidad, presuntamente otorgado por M.C.H. en condición de propietaria legítima del rodante, con el cual indujeron en error al servidor público, logrando la entrega provisional y luego definitiva del automotor.

Aproximadamente en el año 2006, los hermanos S.P. vendieron el vehículo al señor W.Y.H.C. en la suma de $6.000.000.

Finalmente, el 7 de mayo de 2009, las autoridades de policía dieron captura a W.H. cuando transitaba en el aludido automotor… por la calle 73 con carrera 76 de esta capital [Bogotá], a petición de M.C.H.… [quien lo observó en dicho sector cuando estaba conduciendo otro vehículo].

Con fundamento en el anterior acontecer fáctico, el 20 de octubre de 2010, en el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, una vez A. y H.A.S.P. fueron declarados en contumacia, la Fiscalía les formuló imputación como coautores de los delitos de receptación agravada, fraude procesal y falsedad en documento privado.

El 11 de mayo de 2011, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se acusó a los hermanos S.P. por los ilícitos de receptación agravada, fraude procesal y falsedad en documento privado (arts. 447 —inc. 2º—, 453 y 289 del C.P., respectivamente).

Tramitado el juicio oral, el 7 de octubre de 2013 se condenó a los procesados A. y H.A.S.P. como coautores de las conductas punibles por las que fueron acusados, a quienes se les impuso las penas principales de 105 meses de prisión, multa de 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 62 meses. Además, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Ese fallo fue apelado por el defensor de los inculpados y, el 17 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad.

Contra esa determinación el apoderado de los enjuiciados presentó recurso de casación.

LA DEMANDA:

Está compuesta por tres censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Primer cargo:

El censor denuncia la incompetencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que adelantó el juicio en la presente actuación, por cuanto como el delito de receptación imputado a los acusados es de “ejecución instantánea” y, conforme lo concluyó el Tribunal, el vehículo presuntamente hurtado fue recuperado el 31 de octubre de 2005 en la vereda F. del municipio de Guasca (Cundinamarca), lugar en el cual igualmente W.Y.H.C. lo adquirió; de esto se sigue que la conducta punible en cita se cometió en el referido municipio mas no en la capital del país.

Agrega el actor que por tanto el caso de la especie ha debido tramitarse de conformidad con lo preceptuado en la Ley 600 de 2000, mas no siguiendo lo previsto en la Ley 906 de 2004, toda vez que ésta última, si bien es cierto, según su artículo 533, entró a regir a partir del 1 de enero de 2005, también lo es que en el departamento de Cundinamarca, donde está ubicado el municipio de Guasca, sitio de los hechos, únicamente tuvo vigencia desde el 1 de enero de 2007, conforme quedó consagrado en el artículo 530 ibídem.

De otra parte, el impugnante cuestiona al Tribunal por haber descartado la existencia de la irregularidad advertida con fundamento en que no fue alegada en la oportunidad prevista en el artículo 55 de la ley 906 de 2004, toda vez que a su juicio no deben dejarse de lado los perjuicios causados con esa postura.

En ese sentido, expresa que al no ser juzgados los acusados con base en la Ley 600 de 2000, ello trajo como consecuencia que la prescripción de la acción penal se extendiera e, igualmente, que la pena para el delito de receptación se fijara aplicando la reforma introducida con la Ley 1142 de 2007, cuando en realidad solo procedía la modificación prevista en la Ley 813 de 2003, si se tiene en cuenta que la conducta punible en cita se cometió en este último año, pues si bien el vehículo fue recuperado el 31 de octubre de 2005, J.E.B.P. expresó que lo tenía desde dos años atrás.

Por tanto, pide casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, decretando la ruptura de la unidad procesal respecto del delito de receptación.

Segundo cargo:

El Recurrente denuncia la violación del debido proceso, por cuanto el sub judice no se tramitó de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 600 de 2000, sino según lo establecido en la Ley 906 de 2004.

Al respecto sostiene que a pesar de que la Ley 906 de 2004, de conformidad con su artículo 530, entró a regir el 1 de enero de 2005, por igual se tiene que en el departamento de Cundinamarca el sistema acusatorio, que en dicha ley se recoge, solamente vino a aplicarse desde el 1 de enero de 2007, de manera que como el supuesto delito de receptación habría tenido ocurrencia entre los años 2005 y 2006, cuando los acusados le vendieron el vehículo a W.Y.H.C., época para la cual la Ley 906 no estaba vigente en dicho departamento, de esto se sigue que el sub lite debió rituarse bajo la Ley 600 de 2000.

Adicionalmente, sostiene que si el Tribunal concluyó que los procesados tenían el vehículo desde que fue hurtado, por esta vía se infiere que lo poseían desde por lo menos el año 2003, según incluso se desprende de lo manifestado por J.E.B.P., lo que refuerza la idea de que el caso particular ha debido tramitarse con fundamento en la Ley 600 de 2000, mas no con base en la Ley 906 de 2004.

Añade que el hecho de que no se haya alegado oportunamente la incompetencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no quiere decir que la Ley 906 de 2004 sea la llamada a gobernar el caso de la especie, pues debió serlo la Ley 600 de 2000.

Expone que si bien el ad quem, con el fin de dar sustento a la aplicación de la Ley 906 de 2004, acudió al instituto jurídico de la conexidad, en particular al inciso 2º del artículo 51 ibídem, en el asunto bajo estudio no había lugar a predicar la “unidad de tiempo y lugar” que tal norma exige, pues la supuesta conducta punible de receptación se cometió en una época distinta a los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR