Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47499 de 4 de Febrero de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Manizales |
Fecha | 04 Febrero 2015 |
Número de sentencia | SL831-2015 |
Número de expediente | 47499 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL831-2015
Radicación n.° 47499
Acta 02
Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de BLANCA N.S.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 17 de junio de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
BLANCA N.S.G. llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del afilado fallecido A.O.C., a partir del 12 de agosto de 1994 fecha de la muerte de este último. Pidió además los intereses moratorios y la indexación de la deuda.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 12 de agosto de 1994 falleció su compañero permanente por causas de origen no profesional. Reclamó ante el Instituto la prestación periódica por muerte como compañera permanente «hecho plenamente demostrado dentro de los trámites administrativos». Obtuvo respuesta negativa mediante Resolución nº 002115 de 14 de junio de 1996 con el argumento de no cumplir el causante los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues no siendo cotizante activo no cotizó 26 semanas durante el año anterior al deceso. No comparte dicho razonamiento porque su compañero sufragó 360,1429 semanas antes de la vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, por lo que procedía el derecho en virtud del principio de condición más beneficiosa. La entidad le reconoció indemnización sustitutiva por valor de $471.171,oo.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el deceso y la fecha de su ocurrencia, y la existencia de reclamación y la respuesta negativa; los demás los negó o manifestó la necesidad de ser probados. Adujo que el difunto no dejó cotizado el número mínimo de semanas para que sus beneficiarios pudieran acceder al derecho pretendido.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de satisfacción de los requisitos legales para acceder a la pensión, carencia del derecho reclamado y las declarables de oficio.
El Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de marzo de 2010 (fls. 80 a 88), declaró probada la excepción de falta de cumplimiento de requisitos legales para obtener la pensión reclamada y en consecuencia, absolvió al Instituto de todos los cargos.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales conoció en virtud de la apelación de la demandante y mediante fallo del 17 de junio de 2010, confirmó el del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la demandante no acreditó como era su deber, el haber hecho vida marital con el causante hasta el momento de la muerte y por lo menos en los dos años anteriores al deceso, como lo exige la norma aplicable al caso, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Dijo textualmente el sentenciador Ad quem:
En efecto, según el mencionado art. 47 de la Ley 100 de 1993, que es aplicable, si el deceso del pensionado se dio el 12 de agosto de 1994, el cónyuge o la compañera permanente debe demostrar haber hecho vida marital con el causante hasta el momento de la muerte y por lo menos en los 2 años anteriores a tal acontecimiento.
Así pues, para que la señora S.G. fuera beneficiaría de la pensión de sobrevivientes del señor C.O., era menester que acreditara la existencia de la convivencia derivada del vínculo afectivo con el afiliado hasta el momento de su fallecimiento.
Frente a este hecho debe precisar la Sala que se encuentra huérfano de pruebas, pues en el cuaderno administrativo ni siquiera existen declaraciones extraproceso que den cuenta de dicha situación.
Luego entonces, como el caudal probatorio, conformado básicamente por el expediente administrativo, no constituye un medio de convicción idóneo para que procesalmente pueda acreditarse la convivencia, participa la Sala de la conclusión del a quo en el sentido que la convivencia entre los señores Alexis Cardona Osorio y B.N.S.G. no fue demostrada en...
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