Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45424 de 4 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562268134

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45424 de 4 de Febrero de 2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Número de expediente45424
Número de sentenciaSL1456-2015
Fecha04 Febrero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1456-2015

Radicación n.° 45424

Acta 02

Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 16 de octubre de 2009, en el proceso seguido por M.N.H. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto al memorial obrante a folios 34 a 35 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, de acuerdo a lo previsto en el D. 2013/2012 art. 35, en armonía con el CPC art. 60, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPL y SS art. 145.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales a fin de que fuera condenado a reliquidar su pensión de vejez «teniendo en cuenta el 85% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, con base en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, pues tiene 1482 semanas cotizadas, y teniendo como base los aportes reales efectuados […]»; a pagar las mesadas atrasadas y las adicionales de ley y los intereses moratorios generados desde el 2 de septiembre de 2004. También solicitó la indexación de su pensión y las costas procesales.

En lo que interesa al recurso extraordinario, refirió que el I.S.S. mediante Resolución n. 0984 de 28 de febrero de 2006, le reconoció una pensión de vejez «en cuantía muy inferior a la que tiene derecho»; que el I.S.S. no tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas por su empleadora ODONTOPLUS, «sino que liquidó la pensión de vejez aplicando el IPC de los años 1996 a 2004, por considerar que hubo un aumento excesivo de salarios para dichos años»; que contra la mentada resolución interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que mediante Resolución n. 6602 de 22 de septiembre de 2006, se resolvió el primero de los recursos de forma desfavorable. Agregó que cotizó un total de 1482 semanas (fls. 1-7).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con los recursos que interpuso el demandante y que el de reposición fue resuelto; los demás los negó. En su defensa formuló la excepciones de prescripción y de inexistencia del derecho y la obligación (fls. 257-260).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión, mediante fallo del 31 de octubre de 2008, resolvió (fls. 297-306):

Primero: DECLARAR que la señora M.N.H. tiene derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reajuste su pensión de vejez, reconocida a partir del 2 de septiembre de 2004.

Segundo: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar la suma de $750.702.50, que equivale a la diferencia existente entre la mesada reconocida por valor de $1.920.278.oo y la que en realidad debió pagarle por la suma de $2.670.980.50, diferencia que se viene generando desde el 2 de septiembre de 2004, por lo cual tendrá que indexarse mes a mes con base en la variación del índice de precios al consumidor reportado por el DANE y aplicada a las mesadas ordinarias adicionales.

Tercero: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Cuarto: COSTAS a cargo de la parte demandada.

Sostuvo el Juzgado –en síntesis- que las cotizaciones efectuadas por ODONTOPLUS gozaban de plena validez, ya que en el curso del proceso el I.S.S. expidió la Resolución n° 001475 de 6 diciembre de 2006, en la cual reajustó la pensión de la demandante en la suma de $1.920.278 al aceptar «que los trabajadores dependientes podían variar su ingreso base de cotización incluso excediendo el 40%» y, que teniendo en cuenta esos ingresos y lo dispuesto en la L. 100/1993 art. 21 y la L. 797/2003 art. 10, dicha entidad debió reconocerle una mesada pensional por valor de $2,670,980.50.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de ambas partes, la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 16 de octubre de 2009 (fls. 9-25 c. 3), corregida de oficio mediante proveído del 1º de diciembre de la misma anualidad (fls. 29-31 c. 3), dispuso:

PRIMERO: Se confirman los numerales Primero y Tercero de la parte resolutiva de la sentencia expedida por la señora Jueza Primera Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008) […].

SEGUNDO: Se modifican los numerales Segundo y Cuarto de la misma parte resolutiva de tal sentencia, lo cuales quedarán así:

1.- Se reconoce a la citada demandante el derecho de reclamar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UN PESOS ($468.901) mensuales, suma igual a la diferencia existente entre la mesada reconocida por aquel en $1.920.278 y la que en realidad debió recibir, en cuantía de $2.389.179, desde el 2 de septiembre de 2004, y sin perjuicio de los incrementos legales a que hubiera lugar.

2.- Se condena al citado demandado a pagarle a la demandante también mencionada la suma de $468.901 mensuales, la que, luego de los reajustes de rigor, año por año, desde el 2 de septiembre de 2004, e indexada hasta el 30 de septiembre del año en curso, asciende a 43.048.234,32.

3.- Se condena al demandado a pagar las costas de la primera instancia, rebajadas en un 40%. En esta instancia no habrá lugar a tal condena.

En cuanto al recurso de apelación propuesto por la parte demandante, advirtió el juez de alzada:

[…] se observa que este se contrae a determinar que tal despacho no realizó las operaciones correspondientes, “por lo que de acuerdo con los aportes realizados, considero que el monto de la pensión es más alto, y así deberá decretarse” (Folios 315 y 316). Sobre estos términos es preciso advertir la existencia de una particular situación: con la expedición del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, quien se encuentre interesado en interponer el recurso de apelación debe presentarle al juzgador encargado de resolverlo una crítica razonada sobre los aspectos legales, fácticos o probatorios indebidamente aplicados o tenidos en cuenta por el sentenciador de primera instancia, que lo conduzcan a indicar los motivos que lo llevan a separarse de la providencia de la cual discrepa. Expresado de otra manera, la citada sustentación del recurso de apelación debe encontrarse apuntalada en razones atendibles y no en simples consideraciones personales, carentes de todo sustento jurídico, que provenga del apelante.

Para efectos de abordar el estudio del recurso de alzada de la parte demandada, comenzó por advertir que el I.S.S. en la Resolución n. 001475 de diciembre de 2006, al reajustar la pensión de la actora, aceptó la posibilidad de que se presentaran cambios en la cuantía de las cotizaciones.

Aclarado ello, procedió entonces a revisar el reajuste ordenado por el juez a quo, que en sentir de la entidad accionada no procedía por el «número de semanas cotizadas y la cuantía del ingreso base de cotización».

En lo referente al número de semanas cotizadas, puntualizó:

Sobre el anterior particular es pertinente advertir que para los efectos pensionales de rigor ambas instancias partieron de 1027 semanas de cotización que resultan de los aportes sufragados a diversos empleadores (F. 240) y que arrojan un total de 7191 días.

En lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación, señaló:

Para efectos de conocer el ingreso base de liquidación se acude al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual determina la necesidad de realizar el promedio de todos los que se hubieren hecho en el curso de los últimos 10 años, teniendo en cuenta la actualización anual conforme a la certificación que expida el DANE. Hechas las operaciones del caso sobre este aspecto, se obtiene que tal ingreso base de liquidación asciende a $3.985.951.

Con el dato que antecede, se procede aplicar la fórmula que menciona el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó al 34 de la Ley 100 de 1993, así:

[…] Todo lo anterior se traduce en advertir que resulta procedente rebajar el monto de la pensión que le liquidó el despacho de la primera instancia a la indicada...

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