Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44221 de 4 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562268170

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44221 de 4 de Febrero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Fecha04 Febrero 2015
Número de sentenciaSL1454-2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente44221
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1454-2015

Radicación n.° 44221

Acta 02

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO A.M.M., JULIO SIMÓN LÓPEZ TORRES, L.E.N.B., L.E.O.O., L.P.S., L.L.Q.I., LUZ A.M.R., LUZ G.O.D.P., M.D.P.A., N.E.M.D.Y.N.O.S., contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de octubre de 2009, en el proceso que los recurrentes le siguen a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES «CAPRECOM» Y A LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL «ADPOSTAL» EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda que dio inicio al presente asunto, buscan los recurrente la condena al pago, a partir de abril de 1994, del reajuste de sus pensiones a causa del incremento decretado por el Art. 143 de la L. 100/1993 así como los intereses moratorios del art. 141 ibídem, la actualización de cada una de las condenas y las costas del proceso.

En sustento de tales pretensiones, expresaron que la demandada les otorgó pensiones de invalidez, vejez y sustitución pensional antes del 1º de enero de 1994; que por concepto de cotización para el aseguramiento por salud se les descontaba un 5% sobre el monto de su mesada pensional conforme a lo dispuesto en la L. 4/76 y los Decretos 3135/1968 y 1848/69; que por disposición de la L. 100/93 y los Decretos 1919/94 y 806/98, la cotización por salud se incrementó en 7 puntos porcentuales; que para corregir el perjuicio irrogado con tal incremento el art. 143 de la L.100/93 dispuso un reajuste mensual sobre las mesadas equivalente al aumento de la cotización para salud; que «CAPRECOM» no acató la disposición legal y a partir de esa data procedió a deducir mensualmente un porcentaje adicional de cotización, que debía pagar con sus propios recursos (fls. 1 a 15).

La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES «CAPRECOM» al dar respuesta a la demanda, manifestó que su actuación estuvo acorde con la ley que le otorgó la facultad de regular lo concerniente a la cobertura y monto de aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud; que para efectos de reajustar los porcentajes ordenados por el art. 143 de la L. 100/93, contó con la orientación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y tuvo el cuidado de no lesionar patrimonialmente a los pensionados al momento de determinar el incremento de las mesadas y las deducciones correspondientes.

Explicó que para los servicios de salud poseía cobertura familiar con un esquema de financiación propio, consagrado en el A.07/87 el cual fue expedido conforme a lo ordenado en la L.4ª/76, según el cual los pensionados cotizaban el 5% para financiar la salud personal y porcentajes adicionales por cada beneficiario inscrito que, en ocasiones, superaban el 12%, razón por la cual a efectos de realizar los ajustes ordenados por el art. 143 dela L. 100/1993, procedió a pagar la diferencia entre dicha sumatoria y el 12%, tal y como aparece consignado en la resolución no. 563 de 1995.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa y buena fe (fls. 11 a 26 c. 2).

A su turno, ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN afirmó que no se encuentra obligada a reconocer y pagar los reajustes impetrados, dado que es «CAPRECOM» la entidad que tiene a cargo las pensiones de los demandantes. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia jurídica de la obligación, buena fe y la que denominó «genérica» (fls. 245 a 250 c. 1).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante fallo del 29 de abril de 2008 absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas por los accionantes a quienes les impuso el pago de las costas del proceso. (fls. 433 a 440).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación formulada por el apoderado de los demandantes, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de octubre de 2009 confirmó la decisión adoptada en primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que «CAPRECOM» en desarrollo del art. 7º de L. 4ª/1976 y del D.R. 732 del mismo año, expidió el A. 037/87 a través del cual por el plan de medicina familiar estableció cuáles eran los beneficiaros del pensionado y la cuantía de los aportes a su cargo a partir del 5% más unos porcentajes adicionales por cada beneficiario, así: del 3.50% si tenía una persona a cargo; 4.75% si eran 2; 5.50% si se trataba de 3; 6.50% si eran 4 personas; 7.00% si tenía 5 y el 7.5% si eran más de 6, de donde dedujo que el aporte para salud en algunos casos superaba el 12% que estableció la L. 100/1993.

En ese contexto adujo:

Resulta lógico para la S. extraer de lo anterior, que si la cotización del pensionado era de un 5%, el aporte de que habla el artículo 11 del Acuerdo 037 de 1987, es gradual, diferencial y adicional, a la cotización inicial del pensionado, de manera que por ejemplo, si el pensionado tenía 1 beneficiario inscrito, cotizaba el 5% a su cargo –para su atención como pensionado-, más 3.5% -de su beneficiario-, para un total de 8.5% descuento del monto de su pensión, asunto que no permite generar un reajuste, teniendo en cuenta el mandato del artículo 143 de la Ley 100, superior al 3.5% que es la diferencia que se debe reajustar para las cotizaciones del 12% del nuevo Sistema General de Salud.

Concluyó así que la accionada no erró al reajustar, a partir del 1º de enero de 1995, la pensión de cada uno de los demandantes únicamente en el porcentaje que la faltaba para completar el 12%, y explicó que la finalidad del art. 143 de la L. 100/93, era el de evitar que se disminuyera la mesada pensional que con anterioridad percibían, al poner en cabeza exclusiva del pensionado la cotización al sistema de salud en el régimen contributivo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que, constituida la Corte en sede de instancia, revoque el fallo del juez del conocimiento y, en su lugar, acceda a las pretensiones de los demandantes.

Con tal propósito formula tres cargos que oportunamente fueron replicados por cada una de las demandadas. La S. abordará el estudio conjunto de los dos primeros, en tanto el tercero, que por demás se titula como «SEGUNDO CARGO», es idéntico al primero.

  1. CARGO PRIMERO

Orientado por la vía directa, acusa la infracción directa de la los artículos 143 y 289 de la L. 100/1993 en relación con el art. 42 del D. 692/1994.

En la demostración afirma que las normas internas de CAPRECOM no tienen fuerza obligatoria desde la entrada en vigencia de la L. 100/1993, dado que su art. 289 ordenó la derogatoria de todas las disposiciones anteriores y contrarias a las nuevas regulaciones del Sistema Integral de Seguridad Social; que por tal razón el Tribunal no podía tener en cuenta el régimen de cotizaciones que establecía el A.37/87 por ser norma de inferior categoría a la legal, de manera que no era viable que se imputara al cumplimiento de los ajustes pensionales del art. 143 de la L. 100/1993.

  1. RÉPLICA

En síntesis, «ADPOSTAL» en liquidación manifiesta que no hay lugar al reajuste solicitado por los demandantes en tanto «CAPRECOM» procedió conforme a lo ordenado por el art. 143 de la L. 100/1993, el cual se hizo teniendo en cuenta el monto que con anterioridad venía aportando el pensionado. Precisa que tal ajuste no se traduce en un aumento de la mesada pensional como erradamente lo entiende la parte recurrente.

A su turno «CAPRECOM», señala que los pensionados forman parte de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro del Régimen Contributivo en su calidad de afiliados forzosos, de modo que a partir del 1º de enero de 1995, ajustó por mandato expreso de la ley el descuento para salud; que la interpretación del art. 143 de la L.100/93 no puede hacerse al margen de la normativa que regía la cobertura...

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