Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43119 de 28 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562268178

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43119 de 28 de Febrero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente43119
Número de sentenciaSL550-2015
Fecha28 Febrero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL550-2015

R.icación No. 43119

Acta 01


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil quince (2015).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que R.E.A. CASTILLO promovió contra el CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MIINERO y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.


Se acepta el impedimento manifestado por la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

  1. ANTECEDENTES


En el escrito de demanda que presentó el señor Rodolfo Enrico A.C. contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.S. -En Liquidación- y el Banco Agrario de Colombia S.A., así como en la posterior reforma a la misma que hizo en su debida oportunidad procesal, se afirma lo siguiente: que celebró contrato de trabajo a término indefinido con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., en virtud del cual comenzó a prestar sus servicios el 26 de abril de 1979; que a partir del 27 de marzo de 1999, estuvo incapacitado; que el día 28 de junio de 1999, cuando se disponía a ingresar a las instalaciones de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., le fue impedido el paso a su lugar de trabajo; que el día 9 de agosto de 1999 le fue entregado un oficio, “fechado el sábado 26 de junio de 1999”, por medio del cual se le comunicaba acerca de la terminación unilateral y con justa causa de su contrato de trabajo, con fundamento en la supresión del cargo, por disolución y liquidación de la entidad, a partir del 28 de junio de ese mismo año; que dicha comunicación, “por tener carácter retroactivo”, no obedecía a ningún procedimiento legalmente establecido; que en razón a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999, el oficio por medio del cual se le comunicó sobre la terminación de su contrato, carecía de todo valor y efecto; que, en realidad, a raíz de dicha declaratoria de inexequibilidad, el día 28 de junio de 1999 no se produjo la disolución de la Caja Agraria, ni la supresión de su cargo, ni se configuró la justa causa aducida por la entidad para dar por terminado su contrato de trabajo; que, por lo anterior, su contrato de trabajo continuaba vigente; que el último cargo por él desempeñado era el de “Oficial Operativo 11 en Sogamoso – Boyacá” y el último salario por él devengado, la suma de $642.126; que para el momento de la terminación de su contrato de trabajo, llevaba 20 años y 62 días al servicio de la entidad demandada, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, tenía derecho al reintegro; que al haber sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, tenía derecho al pago de todos los derechos allí consagrados.


Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, presentó el demandante, como “pretensiones principales”, las siguientes:


PRIMERO: Se sirva declarar que la terminación unilateral que mediante el oficio de fecha 26 de junio de 1999 hizo la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. del contrato de trabajo suscrito con el señor Rodolfo Enrico A.C. carece de valor y efecto por ser inexequible el Decreto ley 1065 de 1999 que invoca como su fundamento.


SEGUNDO: Que como consecuencia se sirva declarar:

A) Que dicho contrato de trabajo se encuentra vigente y

B) Que la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. debe pagar a mi mandante la totalidad de los salarios causados a su favor desde el día 28 de junio de 1999 y por todo el tiempo en que dicho contrato de trabajo siga vigente”.


Como “pretensiones subsidiarias de primer orden”, expresó las siguientes:


(…) se declare que no existió justa causa para que el día 28 de junio de 1999 la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. pudiera dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con mi mandante y que en consecuencia se le condene:


PRIMERO: A reintegrar al señor R.A.C. al cargo que venía ejerciendo el 28 de junio de 1999 en las mismas condiciones de empleo de que gozaba, tal como lo dispone el artículo 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 que lo regía, teniendo en cuenta que para esa fecha llevaba más de 24 años continuos de servicio a favor de dicha entidad.


SEGUNDO: A pagar a R.E.A.C. los salarios causados desde el 28 de junio de 1999 hasta el día en que se lleve a efecto su reintegro al cargo”.


Como “pretensiones subsidiarias de segundo orden”, “y de considerarse que el reintegro no es posible por el estado actual de liquidación en que se encuentra la Caja de Crédito Agrario Industrial y M.”, solicitó se condenara a la demandada al pago de “los salarios y prestaciones sociales causadas a su favor desde el día 28 de junio de 1999 hasta la fecha en que se ponga fin a su vinculación laboral en debida forma”.


Y, por último, como “pretensiones subsidiarias de tercer orden” solicitó se declarara que tenía derecho a la “indemnización por despido injusto previsto en la Convención Colectiva de Trabajo que los regía” y, asimismo, que tenía derecho a la “pensión correspondiente al tiempo de servicios prestado a dicha entidad o, en subsidio de la misma, el pago de los aportes o cotizaciones respectivas hasta cuando se haga exigible la pensión mensual vitalicia de jubilación”.


Solicitó además, de manera especial, que se declarara que el Banco Agrario de Colombia S.A. “BANAGRARIO” había sustituido como patrono a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. -En Liquidación- y, por lo tanto, estaba aquél llamado a responder solidariamente por las obligaciones laborales que emanaran con ocasión del trámite del presente proceso.



Admitida la demanda, la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. la contestó. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones con el argumento de habérsele terminado al demandante, su contrato de trabajo, “legalmente y con justa causa” y, en todo caso, de conformidad con lo ordenado por el Decreto 1065 de 1999, esto es, “en aplicación a las normas legales”.


Aceptó la llamada a juicio los hechos relacionados con el tipo de contrato de trabajo celebrado con el demandante, la fecha de iniciación de labores de aquél y la condición de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo. Aclaró que el último cargo por él desempeñado había sido el de “Oficial Operativo I Grado 2” y negó los hechos relacionados con el último salario devengado, la terminación unilateral y sin justa causa, así como lo relacionado con la sustitución patronal.


Propuso las excepciones de prescripción, compensación, falta de competencia para la calificación del despido colectivo, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir el reintegro, carencia de presupuestos procesales para demandar, falta de título y causa para pedir, inexistencia de la obligación respecto de la condena a la indemnización moratoria, pago total, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, petición antes de tiempo y buena fe patronal.


Por su parte, el Banco Agrario de Colombia se opuso igualmente a las pretensiones del demandante. Dijo no constarle ninguno de los hechos por él aducidos en el escrito de la demanda y no ser cierto el hecho de haber sustituido a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en sus funciones y actividades...

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