Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº : 11001-02-03-000-2014-01878-00 de 27 de Febrero de 2015
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Bogotá |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2014-01878-00 |
Número de sentencia | AC 1047-2015 |
Fecha | 27 Febrero 2015 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC1047-2015
Radicación n°: 11001-02-03-000-2014-01878-00
Bogotá, D. C, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Promiscuo de San Andrés, Isla, y Diecisiete de Bogotá, para conocer de la demanda de jurisdicción voluntaria promovida por Marlene Valdelamar Núñez.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado de San Andrés, Isla, la demandante promovió proceso de jurisdicción voluntaria para obtener la «anula[ción] [d]el registro civil de nacimiento correspondiente al folio (...) No. serial 4890146», ya que con anterioridad se encontraba inscrita en el «registro civil de nacimiento (...) No. serial 4390018». En la demanda se justificó la competencia de la citada autoridad judicial por el domicilio de la actora, el cual se localiza en la mencionada localidad.
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El libelo fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de San Andrés, Isla, despacho que tras inadmitirlo para que la demandante lo adecuara al trámite verbal -dirigiéndolo contra alguien y expresando la causal de nulidad respecto de la cual cimentaba la pretensión de cancelación del registro civil de nacimiento No. 4890146-, decidió rechazarlo y remitirlo a los jueces de familia de este distrito capital por carecer de competencia territorial, ya que el memorial de subsanación expresaba que se demandaba a la Registraduría Nacional del Estado Civil -entidad con domicilio en Bogotá»-, por lo que debía seguirse la regla general de competencia prevista en el artículo 23 [1] del Código de Procedimiento Civil (fls. 12-13, cdno. 1 y 7-8, cdno. 2).
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A su vez, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, receptor del proceso, no avocó su conocimiento por falta de competencia territorial y provocó el conflicto de esta especie, arguyendo que el despacho remitente aún conservaba la atribución para tramitarlo, en la medida en que «la parte actora no le dio cabal cumplimiento al auto inadmisorio», pues debió dirigir la demanda en contra de L.V. De Arco -quien declaró el nacimiento y la reconoció como su hija-, de suerte que el juez de San Andrés debió rechazarla pero por no subsanar en debida forma la demanda (fl. 13, cdno. 2).
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