Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00260-00 de 27 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562268258

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00260-00 de 27 de Febrero de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Cajicá
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00260-00
Número de sentenciaAC 1012-2015
Fecha27 Febrero 2015
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


AC1012-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00260-00



Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, dentro del proceso ordinario promovido en nombre de M.R.K. contra José Saúl Pinzón Riaño.

1. ANTECEDENTES


1.1. Por auto de 9 de septiembre de 2014 el primero de los citados despachos, al entender, a partir del acápite de notificaciones del libelo, que el domicilio del accionado era Cajicá, se declaró incompetente y remitió el caso a los jueces de dicho lugar, quienes debían conocerlo según el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (fl.9).


1.2. El despacho receptor del proceso, también lo repudió porque no se podía confundir el domicilio con el lugar para recibir notificaciones; y como acorde con la demanda el domicilio del opositor es Bogotá, es el funcionario de esta ciudad el llamado a conocerlo (fl.13).


Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2. CONSIDERACIONES


2.1. T. de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber a quién corresponde tramitar cada caso; uno, el territorial, como regla general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del accionado, y que de ser varios, su promotor tiene facultad para escoger el de cualquiera de ellos, no obstante, que por cuenta de los otros fueros, al efecto legalmente establecidos, fuese dable promoverlo ante uno diferente, según el caso.


2.3. Lo expuesto lleva a sostener que como la pieza inicial afirma que el domicilio del demandado es Bogotá (fl.1), incluso en su parte postrera indica que por el «(…) domicilio de las partes y el lugar convenido para el pago es usted competente (…)» (fl.6), es el de esta ciudad el llamado a aprehenderla. Al respecto la Sala ha insistido “(…) que al juez corresponde...

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