Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01986-00 de 27 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562268262

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01986-00 de 27 de Febrero de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Descongestión de Bogotá
Fecha27 Febrero 2015
Número de sentenciaAC 1050-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01986-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente


AC1050-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01986-00



Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).


La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Treinta de Cali y Catorce de Descongestión de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por Luz Dary Medina Muñoz contra Helbert Humberto Mera Guiral.



ANTECEDENTES


1. La demandante promovió proceso ejecutivo singular en contra del citado demandado, con el propósito de obtener el pago de la obligación dineraria contenida en la letra de cambio allegada como título de la ejecución forzada. La demanda fue dirigida al Juzgado Civil Municipal de Cali, justificando el conocimiento de la misma «por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía»1; expresando en la parte inicial del libelo que el convocado a juicio era vecino de esa ciudad.


2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta Civil Municipal de la citada localidad, despacho que resolvió rechazarlo arguyendo su falta de competencia territorial, toda vez que según se desprende del «acápite de notificaciones»2 de la demanda, el domicilio del demandado es Bogotá, razón por la que dispuso remitir el expediente para el conocimiento de su similar en esta capital.


3. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, receptor del proceso, también se declaró sin competencia para tramitar el cobro compulsivo y planteó el conflicto negativo de esta especie. Tras invocar la prevalencia del lugar estipulado para el pago del instrumento negociable, concluyó que «a la luz de la normatividad comercial el lugar donde debe pagarse el referido título es Cali»3, y en tal virtud, la atribución residía en el funcionario judicial remitente.


4. Allegadas las diligencias a la Corte, se dispuso el traslado común a las partes previsto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió en silencio4.


CONSIDERACIONES


1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la...

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