Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43817 de 13 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562268566

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43817 de 13 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP730-2015
Número de expediente43817
Fecha13 Febrero 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoREVISIÓN
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AP730-2015

Revisión N° 43.817

(Aprobado Acta No. 049)

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO:

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de E.B.D. contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de marzo de 2012, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad el 19 de octubre de 2011, por el delito de falsedad en documento público y prevaricato por acción.

HECHOS[1]:

Fueron relacionados por la Sala[2] en los siguientes términos:

«Se relacionan con las certificaciones y licencia expedidas en junio 23 y 28 de 1999 por E.B.D., Director de la Oficina de Planeación Municipal y P.O.M., Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, por solicitud y en acuerdo con J.F.V.P., alcalde municipal de Galapa, las cuales permitieron al INURBE declarar elegible el proyecto de vivienda Urbanización Mundo Feliz presentado por ASOVIS y entregar el subsidio familiar de vivienda a 1.404 unidades familiares, cuando en realidad el proyecto no contaba con disponibilidad inmediata de servicios públicos, contrario a lo certificado en dichos documentos».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  1. El Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla condenó el 19 de octubre de 2011, entre otros, a E.B.D., a quien impuso como pena principal 4 años de prisión y el pago de multa de 50 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable del delito de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción[3]

Condenó también a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas[4], al pago de perjuicios a favor del INURBE en cuantía de $70.938.000,00 y de Á.E.A. de Rúa[5] por 15 salarios mínimos legales mensuales. Reconoció la prisión domiciliaria[6].

  1. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del sentenciado E.B.D.[7], la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó[8] el fallo de primer grado el 26 de marzo de 2012

  1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió el 9 de octubre de 2013, la demanda interpuesta contra esta última decisión

LA DEMANDA

  1. El accionante pretende la revisión del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con fundamento en la causal «ordinal 6 (seis), del artículo 192 (...) de la ley 906 de 2004; (…) aplicable (…) en virtud del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD/LEGALIDAD contemplado en los artículo 6 de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004» —subraya y negrilla, originales—.

  1. Fundamentó la demanda con los siguientes argumentos:

2.1. El A quo obtuvo la certeza de la culpabilidad del sentenciado B.D., con la i) Certificación del 23 de junio de 1999, ii) resolución 5E del 28 de junio de 1999 y, iii) resolución 007 del 8 de marzo de 2002, que encontró auténtica y de su autoría.

2.2. En la prueba que sustenta el fallo no se practicó la experticia grafológica solicitada por la defensa y autorizada por el juez de primera instancia para establecer la correspondencia de la rúbrica consignada en los citados documentos con la del sentenciado.

2.3. Reclamó la duda probatoria a su favor, pues en su parecer, i) los rasgos de la firma que obra en la resolución 5E del 28 de junio de 1999 no corresponden a la del sentenciado, ii) la Resolución Nº 7 el otro sí a la misma, fueron firmados el 8 de marzo de 2002, cuando R.R. de M. aseguró en indagatoria que desempeñó el cargo[9] desde enero de 2001 y según el sentenciado, hizo entrega del cargo el 23 del mismo mes y año.

2.4. No se comprobó ni verificó la confesión que hizo B........D. sobre su autoría en la falsificación de la resolución 007 del 8 de marzo de 2002, lo que constituyó yerro pues es un hecho que no podía atribuírsele por no ejercer el cargo de Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Galapa (Atlántico) para esa fecha, lo que desvirtúa la certeza del juez para condenar, llevando a la duda probatoria y de contera a la absolución.

2.5. B.D. desconoció posteriormente la autoría de los documentos atribuidos y solicitó practicar peritaje grafológico sobre los mismos.

2.6. El Ad quem dio crédito a lo confesado y por ello no practicó la prueba grafológica en los documentos fundamento de la sentencia, desconociendo, en su sentir, las atribuciones previstas en el artículo 262 de la Ley 600 de 2000, por lo que «suprimió la AUTORÍA presunta que pudiera existir y aún la confesada» —negrilla y subraya originales—.

2.7. Las pruebas en las que se sustenta el fallo son falsas y no demuestran la autoría de B.D. ni la certeza que exige el artículo 232 ibídem para condenar.

  1. Finalmente, peticionó, i) declarar sin valor las sentencias de primera y segunda instancia, ii) la prescripción de la acción penal.

CONSIDERACIONES

  1. Procedimiento aplicable

El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en la Ley 600 de 2000, por lo que el procedimiento aplicable en materia de revisión es el establecido en ese estatuto.

  1. Competencia

La Corte es competente para conocer de esta acción, conforme al artículo 75, numeral 2°, ibídem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.

  1. Caso concreto

El libelo que se examina adolece de los mínimos requerimientos legalmente establecidos para su admisión. Obsérvese:

  1. Ab initio, es preciso señalar que atendiendo a las especificidades del actual modelo de enjuiciamiento criminal, las causales de revisión consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no son aplicables a los procesos que se adelantaron y culminaron en vigencia de los anteriores estatutos procedimentales, sino a las actuaciones iniciadas en vigencia de dicha normativa.

En ese sentido, en auto del 28 de mayo de 2014, radicado 40.189, la Sala retomó lo considerado sobre este tópico (CSJ AP, 2 dic. 2008, radicado 29.594[10]):

«Sobre este puntual tema debe advertirse que los motivos descritos en la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la acción de revisión rigen para procesos adelantados bajo esa normativa, no para aquellos que finalizaron a la luz de ordenamientos procesales anteriores, dada la variación de procedimiento y la diferencia de algunos institutos tal como lo tiene establecido esta Corporación, por tanto, el estatuto procesal penal aplicable para este caso es el regulado por la Ley 600 del año 2000 que rigió para el trámite y fallo de esta actuación, no obstante que la causal invocada tiene idéntico tratamiento en ambas regulaciones como se indicará mas adelante.».

Igual lineamiento se siguió en auto del 29 de julio de 2009, radicado 31.239, en el que además estudió lo atinente a la procedencia de la aplicación del principio de favorabilidad, invocado por el demandante:

«1. La aplicación, por favorabilidad, de las disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004 a casos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, no es ilimitada. Además de la sucesión de leyes en el tiempo y la coexistencia de legislaciones, básicamente se deben cumplir tres condiciones:

(i) que las figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones, (ii) que respecto de aquéllas se prediquen similares presupuestos fáctico-procesales, y (iii) que con la aplicación favorable de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable (1) [(1) sentencia 23.700 del 9 de febrero de 200].

De donde se sigue, que el parámetro para la aplicación del principio referido no surge de la simple lectura de las disposiciones reguladoras de un mismo instituto, sino que es menester constatar que ese ejercicio no comporta afectación sustancial del sistema acusatorio, como se indica en la providencia aludida en el libelo, y que los rasgos esenciales, previstos en una y otra normativa, "regulan las mismas materias y parten de los mismos presupuestos(2) [sentencia 24.300 del 23 de marzo de...

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