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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39778 de 19 de Marzo de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha19 Marzo 2015
Número de sentenciaAP1398-2015
Número de expediente39778
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP1398-2015

Radicación N°39778

(Aprobado Acta No.107)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por los defensores principal y suplente de N.A. ROJAS CORREA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 14 de junio de 2012, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) el 12 de diciembre de 2011, que absolvió al procesado por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, para en su lugar condenarlo por el referido delito.

Hechos

El 24 de julio de 2011, alrededor de las 1:20 horas, en la zona urbana del Municipio de Bello (Antioquia), los agentes de policía C.A.M.Á. y M.A.B.P. recibieron una alerta de la central de radio que informaba de la presencia en el sector del parque infantil del barrio La Camila de un sujeto que estaba haciendo disparos al aire, y que vestía buzo azul, jean negro, tenis blancos y gorra negra.

Al llegar al lugar, el sujeto, de las características indicadas por la central de radio, emprendió carrera portando un arma de fuego en la mano, siendo perseguido y capturado por los uniformados metros más adelante, en una pendiente boscosa, donde al verse alcanzado soltó el arma, un revólver S.W.C. 38 especial, sin número interno ni externo (habían sido limados), de seis cartuchos, cinco de ellos percutidos.

Actuación procesal relevante

1. El mismo día, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía realizó las audiencias de legalización de la captura, formulación de la imputación y solicitó imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El juzgado declaró la legalidad de la aprehensión y accedió a la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, pero en el domicilio. El 16 de agosto la fiscalía presentó escrito de acusación por el mismo delito y el 5 de septiembre lo sustento en audiencia.[1]

2. Rituado el juicio oral, el juez de conocimiento anunció que el fallo sería absolutorio, y así lo dejó plasmado en la sentencia de 12 de diciembre de 2011.[2] Apelado este fallo por el fiscal del caso, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 14 de junio de 2012, que ahora es objeto del recurso extraordinario, lo revocó para condenar a N.A. ROJAS CORREA a la pena principal de 9 años de prisión, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito imputado en la acusación.[3]

La demanda

Con fundamento en las causales previstas en los numerales primero y tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, los recurrentes plantean cinco cargos principales y uno subsidiario contra la sentencia impugnada.

Cargo primero

Se apoya en la causal “primera”. Sostiene que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 365 del Código Penal, que tipifica el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y falta de aplicación del principio in dubio pro reo, debido a un error de raciocinio en la apreciación de las pruebas.

Sostiene que el tribunal declaró probado el ingrediente normativo del tipo “sin permiso de autoridad competente”, en contravía de lo resuelto por la Corte en decisiones de 2 de noviembre (radicado 36544) y 30 de noviembre (radicado 37392) de 2011, donde expuso que el medio probatorio elegido para su demostración debía ser pertinente, particularidad que no cumplen los testimonios de los policías que realizaron la captura, puesto que ellos “no son la autoridad competente para afirmar o probar de que este tercer ingrediente esté satisfecho”.

Agrega que este elemento no puede presumirse, ni darse por demostrado con el argumento de que el procesado no exhibió el permiso al ser requerido por los policiales, porque esto rompe con los principios lógicos y las máximas de experiencia, y vulnera el postulado de presunción de inocencia como regla probatoria del derecho penal.

Cargo segundo

Se apoya en la causal tercera. Afirma que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de los policías C.A.M.Á. y M.A.B.P., sobre la forma como se efectuó el procedimiento de captura.

Sostiene, después de transcribir apartes del fallo del tribunal donde analiza las inconsistencias advertidas en los relatos entregados por los agentes de policía sobre las circunstancias que rodearon la incautación del arma, que en este examen le atribuye a los testimonios un contenido que no les corresponde, y que los llamados a explicar las disconformidades advertidas eran los propios testigos, no el tribunal.

Argumenta que el significado conceptual dado por el tribunal a las expresiones utilizadas por los testigos, es tan solo una de las varias posibilidades de interpretación, pero que la corporación las acepta como si hubiesen sido las declaraciones reales, y que los testigos, a quienes competía explicarlas, no fueron confrontados sobre el particular en el juicio oral.

Agrega que en el mismo error incurre el tribunal cuando analiza las afirmaciones que hacen los testigos en el sentido de que nunca escucharon los disparos, y cuando concluye que desde el sitio donde se encontraban no era posible escucharlos, porque aunque sus razonamientos pueden ser posiblemente lógicos, “lo único que hace es poner en evidencia frases que los testigos jamás expresaron en sus declaraciones”, y porque estas inferencias debieron haberlas hecho los testigos en los interrogatorios.

Cargo tercero principal

Se fundamenta en la causal tercera. Sostiene que el tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia al dar por acreditado, sin estarlo, que en la central de la policía de Bello se recibió una llamada de la ciudadanía.

Afirma, después de citar apartes del fallo donde el tribunal sostiene que este hecho se encuentra acreditado con los testimonios de los agentes de la policía que realizaron la captura, que esta apreciación es equivocada, porque a los agentes M.Á. y B.P. no les consta directamente este hecho, dado que solo son testigo de oídas.

Cargo tercero subsidiario

Se plantea al amparo de la misma causal. Sostiene que el error del tribunal, al haber tenido por cierta la llamada telefónica realizada por la ciudadanía alertando sobre el hecho, debe también analizarse desde la óptima de un error de raciocinio, “porque al valorar la prueba en tal magnitud sería sobredimensionar el contenido fáctico de lo que exponen los policiales y esto rompe con las reglas de la sana crítica”.

Cargo cuarto

Se fundamenta en la causal tercera. Sostiene que el tribunal incurrió en errores de existencia y de raciocinio en la apreciación de la prueba de balística.

El de existencia, al dar por probado que el arma era apta para producir disparos, sin haberse practicado una prueba de balística confirmatoria de este hecho. Afirma que para llegar a esta conclusión era necesario que la fiscalía hubiera ordenado el recaudo de esta prueba, puesto que la defensa, en el juicio, demostró que un arma puede ser sometida a dos clases de estudio, uno preliminar y uno confirmatorio, siendo ambos necesarios para probar su aptitud, y que en el presente caso solo se practicó un estudio preliminar.

El de raciocinio, al valorar el testimonio del perito de balística MARIO J.M.S., pues el tribunal exagera al dar por sentado con fundamento en su contenido que, por el hecho de existir cinco cartuchos percutidos, los disparos se produjeron con dicha arma, y a su vez, que quien la accionó fue el procesado.

Esta conclusión raya con las leyes de la ciencia, puesto que ni el arma ni los cartuchos percutidos se sometieron a un estudio técnico científico serio que pudiera determinar la uniprocedencia entre ésta y aquéllos, pues el perito en el juicio manifestó que este estudio nunca lo solicitó la fiscalía.

Cargo quinto

Se fundamenta en la causal primera. Afirma que la sentencia viola en forma directa la ley sustancial, por falta de aplicación del principio in dubio pro reo y...

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