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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44755 de 25 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Fecha25 Febrero 2015
Número de sentenciaAP952-2015
Número de expediente44755
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP952-2015

Radicación N° 44755

(Aprobado Acta No.77)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO:

Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación formuladas por los defensores de los procesados E.B.B., A.G.C. y J.E.E.Z. en relación con la sentencia del 28 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la que dictara el Juzgado Primero Penal del Circuito de O. el 13 de noviembre de 2012, en sentido condenatorio contra los acusados en mención por el punible de homicidio en persona protegida agravado.

HECHOS:

De conformidad con la reseña efectuada por el ad quem, “en la fecha 7 de julio de 2004, en la vía pública que de Convención-Norte de Santander, conduce al corregimiento Cartagenita, aproximadamente a tres kilómetros del casco urbano, sobre carreteable en el sitio conocido como La Conejera, el joven R.D.A. fue muerto violentamente a manos de los miembros del pelotón Gladiador 3 del Ejército Nacional, siendo impactado dos veces con proyectiles que entraron por la parte de atrás y lateral izquierda de su cuerpo, estando desarmado y en estado de indefensión; con el fin de ser presentado como muerto en combate y darlo como un resultado operacional positivo contra la guerrilla. Para darle la apariencia de combatiente y afianzar la mentira de la existencia de un enfrentamiento armado le colocaron al cadáver unja granada de mano y una pistola.

Como integrantes de este pelotón, que son procesados por esta conducta están el suboficial comandante E.B.B. y los suboficiales A.G.C. y J.E.E.Z..

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Por los anteriores sucesos la Justicia Penal Militar emprendió a partir del 19 de julio de 2004 una investigación previa y desde el 5 de julio de 2005 formal instrucción a la cual vinculó mediante indagatoria al S.V.E.B.B., C.P.A.G.C. y Cabo Primero J.E.E.Z..

2. Mediante auto del 24 de enero de 2008 el asunto fue enviado por competencia a la Fiscalía General de la Nación, la cual en proveído del 6 de julio de 2010 resolvió la situación jurídica de los indagados, a quienes afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de homicidio en persona protegida.

3. Tras clausurarse el sumario, se calificó su mérito el 14 de enero de 2011 con acusación en contra de los detenidos como probables coautores del delito objeto de la medida de aseguramiento, decisión que fue confirmada en segunda instancia del 14 de abril siguiente.

4. Se tramitó luego la etapa de la causa ante el Juez Primero Penal del Circuito de O., quien el 13 de noviembre de 2012 dictó sentencia para condenar a cada uno de los enjuiciados a la pena principal de 360 meses de prisión y multa equivalente a 2.000 salarios mínimos mensuales legales como coautores penalmente responsables del delito materia de acusación.

Contra la misma, los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió en fallo del 28 de marzo de 2014 para confirmar el impugnado.

Contra la decisión del ad quem, los mismos sujetos procesales interpusieron oportunamente el recurso de casación.

LAS DEMANDAS:

La formulada en nombre de A.G.C..

Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el defensor de G.C. la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley por aplicación indebida del artículo 104 del Código Penal a consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración probatoria, originado éste en la desatención a las reglas de la sana crítica y en especial a las máximas de experiencia, que condujo a desconocer que los militares actuaron mediando causales de ausencia de responsabilidad en tanto lo hicieron en estricto cumplimiento de un deber legal, así como por la necesidad de proteger su propia vida.

En sustento de dicho planteamiento afirma que el Tribunal al apreciar el testimonio del médico D.E.R. concluyó que no se encontraba desvirtuada la credibilidad de la necropsia, ni de la inspección de cadáver porque los correspondientes dictámenes no fueron objetados, aseveración ésta que no es cierta pues la defensa sí los atacó durante el juicio no sólo con testigos que contradijeron dichas probanzas, sino también por medio del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del a quo, para acreditar de ese modo que en verdad no existió necropsia médico legal y que consecuentemente el examen realizado por el médico E.R. al cadáver carecía de eficacia para establecer que el acusado es responsable de la comisión del delito.

En este caso, dice, la necropsia resultaba de obligatoria realización por desconocerse la causa de la muerte de la víctima, mas a pesar de que el documento citado diga que se trata de la misma, lo cierto es no se efectuó un examen de los órganos internos, luego se incumplió en ese orden con los parámetros legales.

Tal situación, más la inexperiencia del perito impedían que la llamada necropsia se tuviera como determinante para fundar la sentencia de condena, máxime, agrega el demandante, que en la ampliación de la experticia se indicó que la segunda herida fue causada por arma de baja velocidad.

En contra de las aserciones contenidas en esas pruebas se aportó el testimonio del médico forense A.D. quien resaltó razonablemente todas las inconsistencias que aquellas presentaban y con éstas la imposibilidad de identificar fehacientemente el cadáver o establecer la clase de heridas producidas a la víctima, el tipo de armas empleadas, la trayectoria de los disparos, la descripción de los orificios que éstos hayan dejado, la posición del atacante, etc., todo lo cual demuestra que los dictámenes base de la sentencia condenatoria sí fueron atacados y que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que practicadas en juicio los contradijeron, configurándose por eso una clara violación indirecta por valorarse una prueba ilegal, al deferirle valor probatorio a un dictamen mal realizado.

De otro lado, agrega el libelista, a partir del testimonio de F.G.A. el Tribunal edifica una serie de indicios como que el “Esquema de Combate”, por tener la misma fecha de los hechos, fue elaborado con posterioridad a la muerte de R.D.A. o que los documentos referidos al operativo dejaban colegir que la misión militar fue un montaje para presentar un resultado operacional positivo contra la organización guerrillera que el día anterior había perpetrado un atentado.

Igual, con sustento en el testimonio de F.G.A. infirió el ad quem que no existió combate, cuando en verdad todo lo anterior demuestra por el contrario que la tropa actuó legalmente, de modo que en esas condiciones el juzgador hizo afirmaciones sin sustento probatorio.

Por demás, añade, nunca se acreditó que la víctima estuviera desarmada o indefensa, o que no perteneciera a un grupo armado, o que los acusados tuvieran la intención de matar a un civil, tampoco se precisaron las supuestas contradicciones en que se dice éstos incurrieron, ni que las halladas fueran de tal gravedad para construir sobre ellas un indicio de responsabilidad.

Que no se hubiere probado, afirma el demandante, que la víctima hiciera parte de un grupo subversivo no indica que los militares estén mintiendo, ni que la muerte se produjo por fuera de un combate; eso constituye un yerro del Tribunal en tanto a esa ausencia probatoria se le...

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