Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43040 de 25 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562268606

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43040 de 25 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha25 Febrero 2015
Número de sentenciaAP922-2015
Número de expediente43040
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP922-2015

Radicación 43040

(Aprobado en acta Nº 77)

Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de J.E.Q.T., contra la sentencia de 2 de octubre de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, que lo condenó, conjuntamente con M.Á.P.M. y C.A.C.S. como coautores del delito de homicidio agravado y tortura.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

En la primera hora del 22 de julio de 2010, miembros de la Policía Nacional al atender un llamado, se trasladaron a la finca «Beit-Jala», ubicada en la calle 10 N° 32-48, en la vía que conduce de Barranquilla a Galapa, hallando el cuerpo sin vida de A.O.M.. En el sitio estaban J.E.Q.T., C.A.C.S. y M.Á.P.M., vigilantes de la empresa de seguridad «911», que prestaban servicio en la finca contigua «El Tamarindo», quienes aseguraban que por haberse presentado un hostigamiento usaron sus armas de dotación; dos escopetas Remintong calibre 12 y un revólver Llama calibre 38L. Sin embargo, a los policiales les llamó la atención que el relato dado por los guardias no tenía correspondencia con lo hallado en la escena, no sólo porque en las paredes de la casa no se evidenciaban señales de disparos, sino porque el cadáver estaba amordazado, atado de pies y manos, embarrado y con señales de haber sido arrastrado, además, porque no hallaron las vainillas de los proyectiles que aquellos dijeron haber utilizado.

La posterior experticia médico legal arrojó que del revólver hallado a los vigilantes procedía el proyectil alojado y recuperado en el cuerpo de la víctima.

Los días 18 de marzo, 26 de abril y 8 de junio de 2011 ante los Juzgados Ambulante, Doce y Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura de C.A.C.S., M.Á.P.M. y J.E.Q.T., en su orden, previamente ordenada por un juez homólogo. Allí el ente acusador les formuló imputación por la posible comisión del delito de homicidio agravado y tortura, al tiempo que solicitó la imposición de detención preventiva intramural. Los imputados no aceptaron los cargos y fueron afectados con la medida de aseguramiento deprecada.

Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía respecto del citado concurso delictual, el 21 de junio de 2011 se realizó en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla la audiencia de formulación de la misma.

Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció fallo de carácter condenatorio, para finalmente, el 16 de julio de 2013, declarar la responsabilidad penal de los procesados como coautores de los delitos objeto de acusación, al imponerles las penas de cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, multa de mil cien (1.100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ciento sesenta y dos (162) meses, negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación formulado por la defensa de los procesados, el Tribunal Superior de Barranquilla a través de sentencia de 2 de octubre de 2013 confirmó la condena, razón por la cual un nuevo apoderado de J.E.Q.T. impugnó extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

DEMANDA

Tras solicitar que los resultados del recurso se hagan extensivos a los otros dos procesados, quienes no pudieron acceder al recurso debido a su precaria situación económica, formula tres cargos al amparo de la causal tercera de casación, contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial.

Primer cargo: falso juicio de legalidad.

Repara en la validez otorgada a las siguientes pruebas, por no cumplir los requisitos legales, en clara afectación del derecho a guardar silencio, no autoincriminarse, del debido proceso y del derecho de defensa.

1.- Las entrevistas realizadas a los procesados por parte de los policiales, porque el artículo 206 de la Ley 906 de 2004 no los autorizaba para ello, así «se disfrazó» lo que en realidad era un interrogatorio, pues si ya habían indicios o sospechas sobre ellos, al punto que les incautaron sus armas, debieron contar con defensor.

2.- El testimonio del policial J.M.Q., quien elaboró el informe ejecutivo FPJ-3 del 22 07 2010, acerca de las manifestaciones de los procesados en sus entrevistas y de los motivos fundados de su presunta participación para incautarles las armas.

3.- El informe pericial balístico «DRNR-LBAF-00586-Relacionado con el caso DRN-LBAF-00584 de 10-08-2010» y el testimonio de la perito forense G.P.C., ante las irregularidades fácticas y temporales que surgen respecto del informe del investigador de campo en el que se oficia al Instituto Nacional de Medicina Legal para hacer el cotejo balístico del revólver incautado a M.Á.P.M. y el proyectil extraído al occiso, porque éste aparece realizado «a las 14:30 horas, es decir a las 2:30 de la madrugada» —sic—, del 22 de julio de 2010, relacionando para ese momento una prueba inexistente toda vez que la necropsia fue practicada a las 10:30 de la noche de la misma fecha cuando se halló el aludido proyectil, de ahí que no tenga explicación que los policiales supieran de ello con ocho horas de anticipación.

Para el defensor, el proyectil dubitado nunca estuvo en poder de la profesional de balística, pues en vez de obrar con celeridad, sólo hasta diez días después fue recibido el oficio en ese laboratorio, sin saberse qué pasó en el entretanto, además, porque no se probó la existencia, peso y características del mismo, y fue en el juicio oral, al rendir la declaración del médico que practicó la necropsia, que fue ingresado tal elemento como evidencia.

Califica el examen de «inconcluso y de bajo perfil», al no determinar la perito la distancia del disparo, y si bien argumentó que no tenía elementos de juicio para ello, contrariamente contaba con el arma, las vainillas y el «supuesto» proyectil, así como con el informe de inspección técnica al cadáver. Tampoco utilizó lupas, cubetas de limpieza ultrasónica, micrómetro, martillo de inercia, tanque recuperador de proyectiles, microscopio, estereoscopio y dinamómetro, usando así sólo el 40% de los elementos técnicos requeridos, y menos explicó el mantenimiento de los equipos, su procedencia, revisión y certificación.

Expone que incluso hay dos informes balísticos DRNR-LBAF-00584-2010 y DRN-LBAF-00586-2010, que de haber sido rendidos por diferente profesional, debieron comparecer ambos peritos a juicio.

Que lo anterior vulnera el principio de admisibilidad de la prueba, contemplado en el artículo 376 de la Ley 906 de 2004, así como los artículos 406, inciso 2°; 412 y 413 la misma normativa, por lo que solicita su exclusión del caudal probatorio.

4 .- Las entrevistas de N.C.O. y L.F.O.M., por haber sido incorporadas de manera irregular a través del policial J.M.Q. quien las recepcionó, en contra de los artículos 425 y 426 del Código de Procedimiento Penal.

Además la declaración de N.C. fue tomada como indicio grave de responsabilidad en relación con el motivo que tuvieron los procesados para causarle la muerte a A.O.M..

Segundo cargo: Falso raciocinio.

Denuncia el rompimiento de la cadena de custodia del informe pericial DNR-LBAF 00584 de 10-08-2010 que hace referencia al proyectil dubitado hallado en el cuerpo de la víctima, firmado por la técnico perito G.P.C. y del cual hizo mención el médico que practicó la necropsia, cuando rindió su declaración en el juicio oral del que no tenía conocimiento el fiscal.

Expone que la cadena de custodia inició cuando el médico forense el 22 de julio de 2010 encontró ese elemento y lo trasladó al laboratorio de balística, sin embargo, la perito de ésta área realizó el informe DRNR-LBAF-00586-2010 el 10-08-2010, es decir 10 días después de haberlo recibido.

Concluye que el Tribunal quebrantó los postulados de la ciencia, la lógica y la experiencia «pues estas leyes nos enseñan que el hombre en términos genéricos, de naturaleza fue dotado de esa capacidad de pensar, de idear tanto lo malo como lo bueno, pues al analizar los falladores estas graves inconsistencias anómalas, debió...

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